Los conflictos positivos de competencia

AutorRafael de Mendizábal Allende
Páginas120-124

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Pueden dar lugar al planteamiento de estos conflictos «las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos» [(art. 61,1, a) LOTC). El enunciado pone de manifiesto que en más de un caso son reconducibles a una impugnación por motivos de inconstitucionalidad de normas de rango reglamentario o de actos administrativos singulares, contra los que en principio la vía jurisdiccional adecuada para combatirlos sería la contencioso-administrativa y así ocurrió con los primeros plan-teados (SSTC 38, 39, 44 y 48/1982). Se han creado, pues, dos cauces paralelos, el constitucional y el judicial ordinario y, por ello, no estarán de más algunas reflexiones para delimitar conceptualmente con la mayor precisión posible ambos ámbitos.

La impugnación de una disposición general con rango inferior a la Ley por su sedicente desajuste con ésta, no es sino una modalidad, la primera y principal del control de la potestad reglamentaria que la Constitución encomienda a los Tribunales ordinarios genéricamente (art. 106 CE) y que en tal modalidad corresponde con carácter exclusivo a la jurisdicción contencioso-administrativa, como cuida de advertir más adelante para las Comunidades Autónomas [(art. 153, a) CE].Pues bien, en más de un caso la casuística jurisprudencial nos muestra, so capa de un aparente conflicto positivo de competencia sin reivindicar realmente ninguna concreta ni negarse la ajena, que en realidad se pone en entredicho la adecuación de ciertos preceptos reglamentarios a otros de una Ley de la cual traen causa, a las veces con la remota advocación de un titulo competencial común donde se divide implícitamente la materia. Tal suele ser en estos casos la única connotación constitucional. El resto se mueve por completo en el plano de la legalidad, propio del Poder Judicial, sin que el juego de normas básicas y de disposiciones para su desarrollo, que des-linda los campos respectivos de las competencias estatales y territoriales, posea virtudes taumatúrgicas y le permita transformar la naturaleza de las instituciones jurídicas. En definitiva, el objeto procesal peculiar del conflicto se desvirtúa por no existir tal como contienda real y consistir en un contencioso-administrativo.

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Es evidente que este tipo de procesos y el constitucional establecido para dirimir los conflictos de competencias tienen aspectos comunes, pero también, por definición, otros que los individualizan. Desde una óptica subjetiva, la legitimación activa se solapa, sin coin-cidir, ya que en sede constitucional tiene un numerus clausus y en la vía judicial está abierta a cualesquiera personas que aleguen prima facie un interés legítimo, en función del beneficio o perjuicio que pudiera derivarse eventualmente del mantenimiento o anulación del acto administrativo o de la disposición general con categoría inferior a la Ley en entredicho. Tal es, a su vez, la materia privativa de lo contencioso-administrativo y puede ser también ocasión de conflictos con otros actos y normas de los demás poderes públicos, sin perjuicio por otra parte de que ciertas actuaciones...

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