Los conflictos de leyes en materia sucesoria

AutorLuis Garau Juaneda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho internacional privado. Universidad de las Islas Baleares
Páginas81-102

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Introducción

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado, las sucesiones han de ser estudiadas no solo desde los planos habituales en esta disciplina (ju-

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risdicción en asuntos contenciosos, ley aplicable y reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones judiciales extranjeras), sino también en el plano de la jurisdicción voluntaria, en el de la validez de las disposiciones martis causa otorgadas por extranjeros en España, en el del reconocimiento de documentos públicos notariales o de otros órganos no judiciales extranjeros traslativos de la propiedad martis causay en el del acceso de todos estos documentos al Registro de la Propiedad español. Es más, en la práctica las cuestiones más habituales en materia de sucesiones tienen que ver con este último bloque de cuestiones (donde siempre será también determinante la ley que sea aplicable con carácter general al fondo de la sucesión y, en su caso, a la forma de la sucesión testada).

Por otra parte, en un sistema plurilegislativo como el nuestro, las sucesiones también dan lugar a conflictos de leyes internos cuya resolución también abordaremos en este trabajo.

La reglamentación jurídica de la sucesión de los extranjeros en España se encuentra en estos momentos (inicio del año 2014) ante cambios normativos de enorme alcance. La aplicación a la sucesión de extranjeros que fallezcan el 17 de agosto de 2015, o después de esta fechas, del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones martis causay a la creación de un certificado sucesorio europeo, supondrá un cambio sustancial en la reglamentación de la jurisdicción, la ley aplicable y el reconocimiento de decisiones extranjeras1.

En cuanto a la aplicación del Reglamento 650/2012 a los conflictos internos, constituye en este momento una cuestión abierta sobre la que trataremos en el epígrafe 3.2.

Por si no fueran suficientes los cambios ciertos que van a tener lugar en nuestro Derecho internacional privado en materia sucesoria y los inciertos en relación con nuestro Derecho interregional en la misma materia, la reciente aprobación de un anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria que, de convertirse en ley, introduciría nuevas reglas en relación con las sucesiones, viene a introducir aun mayor volatilidad a esta materia. A la vista de todo ello, en relación con las normas de Derecho internacional privado distinguiremos entre el régimen jurídico aplicable a quienes fallezcan antes del 17 de agosto de 2015 y el aplicable a quienes lo hagan a partir de esta fecha. En cuanto a las normas de Derecho interregional, trataremos del régimen vigente y de su eventual sustitución por el Reglamento 650/2012. Por último, en el lugar oportuno señalaremos el alcance, llegado el caso, en relación con esta materia, de las normas recogidas en el Anteproyecto de Ley de la Jurisdicción Voluntaria.

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1. Competencia judicial internacional en materia contenciosa y de jurisdicción voluntaria
1.1. En caso de fallecimientos ocurridos antes del día 17 de agosto de 2015

En tanto no sea de aplicación el Reglamento 650/2012, la jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles en materia de sucesiones seguirá regulada por lo establecido en el artículo 22 de la LOPJ. De este modo, estos órganos tendrán jurisdicción en los casos generales establecidos en el párrafo 2o (sumisión y domicilio en España del demandado) y en los supuestos específicos del párrafo 3o: cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

Desde el momento en que la LOPJ no distingue entre jurisdicción en materias contenciosas yjurisdiccion voluntaria debemos entender, mientras no se disponga otra cosa (véase el epígrafe 1.3), que las reglas del artículo 22 de la LOPJ, en particular las del párrafo 3o, son aplicables no solo a procesos declarativos y a procesos especiales en materia sucesoria (división judicial de herencias y aseguramiento de los bienes que la constituyen), sino también a la jurisdicción voluntaria, en particular a la declaración de herederos abintestato. En relación con esta última cuestión, el artículo 979 de la LEC de 1881 (en la redacción dada al mismo por Ley 10/1992) otorga a los Notarios la competencia exclusiva para declarar, mediante acta de notoriedad, que determinadas personas que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado son los únicos herederos abintestato, añadiendo que el Notario competente será el correspondiente al último domicilio del causante en España. Este último inciso venía a suponer una limitación de las posibilidades de declaración de herederos abintestato a descendientes, ascendientes o cónyuge del causante en los casos en los que éste nunca hubiera tenido domicilio en España, lo que llevaba además al absurdo de que, en los casos en los que sigue correspondiendo al Juez la declaración de herederos abintestato (aquellos casos en los que no existen descendientes, ascendientes ni cónyuge viudo), ésta declaración es posible, aunque el causante no hubiera tenido nunca domicilio en España, si éste hubiera poseído bienes inmuebles en España. Aunque sea faltando al respeto a la jerarquía normativa, el artículo 209bis del Reglamento Notarial ha completado lo establecido en el artículo 979 LEC 1881 estableciendo que, de no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o (incluso!) de las cuentas bancarias2.

Digamos por último que si de lo que se trata es de otorgar un testamento o aceptar una herencia, la nacionalidad o la residencia del testador o de quien acepta o renuncia a la herencia es irrelevante para la actuación del Notario ante el cual se llevan a cabo las correspondientes manifestaciones de voluntad, siempre y cuando éstas se realicen dentro del distrito notarial en el cual aquél ejerce la fe pública.

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1.2. En caso de fallecimientos que se produzcan el 17 de agosto de 2015 y a partir de aquel día (Reglamento UE 650/2012)

El Reglamento regula la jurisdicción (el término usado por el texto es "competencia") de los "tribunales" en materia sucesoria, dando a ese término un sentido muy amplio: por "tribunales" se entienden no solo los órganos judiciales en sentido propio (Jueces y Tribunales), sino también autoridades no judiciales (por ejemplo los Notarios) en la medida en que éstos ejerzan funciones jurisdiccionales y solo en estos casos (artículo 3.2 y epígrafes 20, 21 y 36 de la exposición de motivos). Cada Estado deberá notificar a la Comisión de la UE las autoridades y profesionales del Derecho que participan de tales funciones jurisdiccionales y que, en consecuencia, puedan ser calificados de "tribunal" a los efectos del Reglamento. En nuestro país parece claro que entran en esta categoría los Notarios en cuanto llevan a cabo las declaraciones de herederos abintestato que les encomienda el artículo 979 de la LEC de 1881, en la redacción dada al mismo por Ley 10/1992. Otras funciones propias de los Notarios españoles (aceptación de herencias, por ejemplo) quedarían fuera de esa calificación y por tanto fuera del ámbito de aplicación del Reglamento en materia de jurisdicción. Por el contrario, si en un Estado miembro la aceptación de la herencia o la renuncia a la misma han de sustanciarse ante un órgano...

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