Conflictos internacionales e interregionales de leyes en relación con el Derecho civil foral de Navarra: cuestiones sucesorias

AutorJosé Luis Iriarte Ángel
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad Pública de Navarra
Páginas1501-1527

Page 1502

I Introducción

La presencia en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra1(Fuero Nuevo), de distintas disposiciones orientadas a resolver los conflictos de leyes internos, y que ocasionalmente se pueden proyectar sobre los de naturaleza internacional, nos obliga a reflexionar sobre su idoneidad, su validez constitucional y la posible necesidad de su reforma2. Hay que tener presente que fundamentalmente se trata de normas reguladoras de la vecindad civil, es decir, de la condición civil foral de navarro, pero también se incluyen algunas normas de extensión. Por otro lado, hay que ser muy conscientes de que la mayoría de estas disposiciones se dictaron con la promulgación del Fuero Nuevo, o sea en 1973, si bien es cierto que posteriormente, bajo la vigencia de la actual Constitución española, se han dictado algunas otras que han reformado el texto original. De esta manera en el presente trabajo, sin ánimo de exhaustividad, vamos a detenernos en las más relevantes y significativas de las mencionadas disposiciones.

II Ley 10: remisión a las disposiciones del código civil a la hora de determinar la ley aplicable
1. Introducción

La Ley 10, titulada «Estatutos», dice: «En lo no previsto en la presente Compilación, la determinación y efectos de los estatutos personal, real y formal se regirán por las disposiciones del Código Civil y conforme al principio de reciprocidad». Este precepto suscita muchas reflexiones, sobre distintos extremos que merecen un tratamiento pormenorizado.

2. La competencia exclusiva del estado para dictar las normas para resolver los conflictos de leyes su proyección sobre las normas existentes en el fuero nuevo

Cuando un Estado es plurilegislativo, es decir en él conviven varios ordenamientos en un plano de igualdad, y, además, descentralizado políticamente, en el sentido de que incluye entes infraestatales con capacidad legislativa propia, se plantea una cuestión fundamental que es la de determinar qué órganos legislativos, los estatales o los de los entes políticos descentralizados, son los

Page 1503

competentes para dictar las normas para resolver los conflictos de leyes internos. Las soluciones en el Derecho Comparado son variadas y difíciles de extrapolar3.

Cada una de las posibles soluciones, es decir atribuir la competencia al poder legislativo central o a los distintos poderes legislativos autónomos, tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Atribuir esta competencia al Estado tiene la ventaja de que existe un solo sistema conflictual para resolver los conflictos internos, lo que garantiza la uniformidad de soluciones y una mayor sencillez en la Resolución de los problemas pero, por contra, tiene los inconvenientes de que, en ocasiones, el tratamiento conflictual de las instituciones no es el más adecuado y, además, se puede dar pie a que el poder central beneficie a un ordenamiento en detrimento de otros. Por el contrario, atribuir la competencia a los entes políticos territoriales (Comunidades Autónomas, Estados federados, etc.) da lugar a la existencia de una pluralidad de sistemas para resolver los conflictos internos, lo cual tiene la ventaja de que se pueden crear unas respuestas conflictuales más conformes con la naturaleza real de las instituciones, pero, por contra, se prescinde la uniformidad y la armonía en las soluciones y la resolución de los supuestos es más compleja.

En nuestro caso, el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado para dictar las «normas para resolver los conflictos de leyes»4.

Los lacónicos términos del precepto han sido objeto de una interpretación sustancialmente coincidente en las posiciones mayoritarias del Tribunal Constitucional. Reflejo de esta jurisprudencia constitucional son las Sentencias 72/1983, de 29 de julio5, 156/1993, de 6 de mayo6, 226/1993, de 8 de julio7, y 93/2013, de 23 de abril de 20138. Esta última, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley Foral del Parlamento de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables9, ha compendiado de manera muy esclarecedora toda la jurisprudencia anterior en la materia al decir: «... hemos de partir de nuestra consolidada doctrina, establecida ya en la STC 72/1983, de 29 de julio, FJ 6, la cual recoge, a su vez, lo dispuesto por la Constitución para los supuestos de conflictos de leyes y, en consecuencia, la competencia exclusiva reservada al Estado por el artículo 149.1.8 de la misma en cuanto a las normas para resolver tales conflictos y, por tanto, la facultad de determinar cuál es la norma válida -estatal o autonómica- aplicable en cada caso. De acuerdo con ello en las SSTC 156/1993, de 6 de mayo, y 226/1993, de 8 de julio, determinamos que la reserva competencial a favor del Estado para dictar "normas para resolver los conflictos de leyes" ex artículo 149.1.8. CE implicaba que se integraba en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que llevan a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España. Así, en el FJ 3 de la primera de las citadas destacamos que "La Norma fundamental -siguiendo en esto el precedente del artículo 15.1 de la Constitución republicana- optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión. Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el artículo 149.1.8 a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida ‘en todo caso’ a la legislación del Estado". De este modo, como recalcamos en la STC 226/1993, FJ 6, "es a las Cortes Generales a quien corresponde el establecimiento

Page 1504

de las normas de conflicto para la resolución de supuestos de tráfico interregional y, antes aún, la definición y regulación, en general, de los puntos de conexión conforme a los cuales han de articularse aquellas reglas. Debe, por consiguiente, el Estado regular el modo de adquisición y régimen jurídico de la vecindad civil (que es criterio para la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral y punto de conexión para la determinación de la ley personal: arts. 14.1 y 16.1 del Código) y disponer, también, cuál sea la ley aplicable a las relaciones y actos jurídicos en que intervengan sujetos con vecindad civil diversa. Es del todo claro, por ello, que las normas estatales de Derecho civil interregional delimitarán el ámbito de aplicación personal de los varios ordenamientos civiles que coexisten en España, delimitación para la cual no ofrece la Constitución, ciertamente, pauta o criterio positivo alguno" ...».

De esta Sentencia y de la jurisprudencia previa que ella culmina se desprenden cuatro importantes conclusiones. La primera es que Tribunal Constitucional confirma, una vez más, su muy reiterada doctrina en el sentido de que la competencia exclusiva, que el artículo 149.1.8 confiere al Estado para dictar «normas para resolver los conflictos de leyes», se extiende a las disposiciones destinadas a solventar los conflictos internos entre los distintos ordenamientos civiles que conviven en España y por consiguiente esta competencia está completamente vedada a las Comunidades Autónomas, que no pueden establecer normativas propias para la resolución de tales conflictos. De esta manera se pretende que el sistema sea único y uniforme. Esta postura tiene la consecuencia de que solo existe un sistema conflictual y de carácter estatal para abordar cualquier tipo de conflictos de leyes.

La segunda conclusión es que la competencia exclusiva del Estado abarca también a la regulación y definición de los puntos de conexión y en consecuencia a la vecindad civil, como conexión que determina el sometimiento a cada uno de los ordenamientos civiles que coexisten en el Estado. Sobre este punto, que reviste gran importancia, retornaremos más adelante.

En tercer lugar hay que destacar que la Sentencia deja claramente sentado que la competencia exclusiva del Estado se extiende a cualquier tipo de normas para resolver los conflictos de leyes, incluidas, por tanto, las normas unilaterales o de extensión. Así, se afirma: «... la adopción de normas unilaterales o de extensión delimitadoras de los respectivos ámbitos de aplicación espacial y personal de la norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR