Los conflictos de interés. Comentario del artículo 15.2 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos

AutorSara Rafecas Barceló
CargoLicenciada en Derecho en la Universidad de Barcelona.
Páginas73-84

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1. Sobre la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos

El 19 de octubre de 2005, en París, la Conferencia General de la UNESCO adoptó la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos ("Declaración") con el objetivo de "definir normas, principios y procedimientos en el campo de la bioética, universalmente aceptados, de conformidad con los derechos humanos garantizados por la legislación internacional"1.

En este sentido, es interesante señalar sucintamente la importante e influyente labor del Comité Internacional de Bioética de la UNESCO ("CIB") en la redacción del borrador de la Declaración que, posteriormente, serviría de base para la discusión intergubernamental. Así pues, desde el primer momento, el CIB, comité asesor de la UNESCO compuesto por 36 expertos independientes, promovió el diálogo y la negociación en todas las esferas internacionales y la participación de todos los grupos e instituciones más vulnerables, publicando siempre los resultados de cada reunión, en aras a la consecución de un texto que estableciese los principios universales de la materia. De esta forma, no cabe ninguna duda de que en base a la pormenorizada labor de preparación del CIB, la "Declaración Universal ha promovido, desde el mismo proceso de elaboración, la toma de conciencia general de las preocupaciones de la bioética y ha estimulado el debate bioético en todo el mundo, implicando y reforzando el diálogo intercultural sobre estos temas"2

Así pues, a pesar de que la Declaración no es un instrumento jurídicamente vinculante a los ojos de la legislación internacional, a 7 años luz de su adopción, se puede afirmar que ha sido, es y será un texto muy influyente en su labor de universalizar el marco ético de la bioética fomentando, por encima de todo, el respeto de los derechos humanos.

2. Comentario del artículo 15 2 de la Declaración

A continuación se transcribe el precepto 15.2 de la Declaración para facilitar una mayor comprensión del presente artículo:

Artículo 15.2. Los beneficios no deberían constituir incentivos indebidos para participar en actividades de investigación.

A Delimitación del tema del precepto

El artículo 15 de la Declaración, dividido en dos apartados, lleva por rúbrica "Aprovechamiento compartido de los beneficios". A grandes rasgos, se debe destacar que en el

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apartado 1 de dicho precepto se establece, como principio universal de la comunidad internacional, que los beneficios derivados de toda investigación científica deben compartirse con la sociedad en su conjunto y, en particular, con los países en desarrollo. Por otro lado, el apartado 2 del artículo 15 de la Declaración, partiendo de la base y dando por supuesta la obtención de dichos beneficios, va un poco más allá y regula la cuestión relativa a los conflictos de intereses derivados de la realización dichas actividades de investigación clínica. A pesar de que, en un inicio, esta cuestión había sido objeto de escasa atención y regulación en los textos jurídicos internacionales en materia de bioética, en los últimos años y, fundamentalmente, a raíz de las controversias que se suscitan en torno a la propia integridad de la tarea científica, esta materia ha despertado un creciente interés.

El presente artículo tiene como objetivo fundamental proporcionar un planteamiento general del debate que suscitan en la actualidad los conflictos de interés en la investigación científica; conflictos que, lamentablemente, son cada vez más frecuentes dada la imprescindible y necesaria cooperación entre la investigación científica y el sector productivo farmacéutico y sanitario.3

Sin embargo, no deben pasar desapercibidos el resto de conductas inapropiadas que se pueden llevar a cabo en el marco de la investigación científica y biomédica. En este sentido, tal y como señala el Comité de Bioética de España en una de sus Recomendaciones, "entre los problemas más graves de integridad destacan la falsificación, la elaboración ficticia o el plagio"4. Una serie de conductas que encajan dentro del amplio concepto de fraude científico proporcionado por la National Academy of Sciences5. Seguramente, el fraude más famoso y sonado de la historia científica actual se dio en 2004 a raíz de la publicación de un artículo, en la prestigiosa revista americana Science, por parte del desconocido científico procedente de Seul, Hwang Woo-suk, exponiendo la falsa clonación de un embrión humano y la derivación de ella de las primeras células madres específicas de pacientes. Mucho se ha discutido sobre el porqué del caso Hwang: ¿lo hizo por dinero?, ¿para cubrirse de gloria? Muchos apuntan que, si cabe, su objetivo era aún más ambicioso: ganar el premio Nobel6. Sea como fuera, las consecuencias de estas conductas fraudulentas pueden llegar a ser

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incalculables pues no sólo constituyen una amenaza para la confianza pública en la integridad de la ciencia sino que también generan un grave impacto sobre las actitudes profesiones del ámbito científico e, incluso, sobre las políticas educativas o de salud, pudiendo llegar a comprometer seriamente la calidad de vida de los pacientes7.

Con el claro objetivo de implantar un conjunto de medidas destinadas a evitar el surgimiento de estos problemas de integridad y mala conducta científica, y los consecuentes fraudes y conflictos de interés, el Council for Science and Technology británico propuso, en el año 2005, la adopción de un código ético universal para los científicos que tuviese como premisas básicas el rigor, la honorabilidad y la integridad en la realización de la actividad científica. En este sentido, el Código tenía tres objetivos principales8: i) fomentar la investigación ética, ii) animar a la reflexión activa de los científicos sobre las implicaciones y el impacto de sus trabajos y, iii) favorecer la comunicación entre los científicos y los ciudadanos.

B Concepto de conflicto de interés. Principales conflictos de interés que se pueden suscitar en las investigaciones clínicas

JORDI CAMÍ, Catedrático de farmacología de la Universidad Pompeu Fabra, define el conflicto de interés como "aquella situación en la que el juicio de un profesional concerniente a su interés primario (p. ej., la salud de los enfermos o la integridad de una investigación) tiende a estar indebidamente influenciado por un interés secundario (de tipo económico o personal)"9. De esta definición proporcionada por el autor se derivan una serie de caracteres que, a continuación, se expondrán sucintamente:

¨ El lucro constituye siempre el móvil de los conflictos de interés. Ahora bien, es importante destacar que, en la práctica, este lucro no es siempre económico. En este sentido, el propio CAMÍ afirma que "la promoción personal, la consecución de una carrera personal, la exposición favorable a la notoriedad en los medios de comunicación y el reconocimiento público son estímulos o móviles que pueden ser tanto o más tentadores que los incentivos económicos"10.

¨ El interés primario es el único que debe tener prioridad en cualquier clase de conflicto de interés por muy necesario y deseable que sea el interés secundario.

¨ Para lograr la integridad del interés primario y su consecuente prioridad se exige la declaración previa y pública de los...

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