La mediación en los conflictos de consumo
Autor | Guillermo Orozco Pardo |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil Universidad de Granada Presidente de la Junta de Mediación y Arbitraje de Consumo de Granada |
Páginas | 671-696 |
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Indiscutiblemente, en el seno de la sociedad de consumo la protección de su eje central, el consumidor, es una tarea esencial que no puede dejarse en manos de las partes que intervienen en el mercado; ello justifica que se convierta en un principio rector/mandato de la política social, jurídica y económica. En esta tarea es vital la promoción del consumo como actividad económica dentro del contexto de unas relaciones jurídicas justas, transparentes y que permite el acceso de los ciudadanos al mercado de bienes y servicios e condiciones de igualdad y libertad. Sin embargo, la crisis financiera que ha afectado de lleno a los consumidores, está creando situaciones de muy difícil solución en las que la tensión entre el Derecho y la Economía se ha acentuado. Baste con aludir al problema de las ejecuciones hipotecarias, los desahucios y las daciones en pago para comprobar la necesidad de buscar un equilibrio al problema que el llamado “crédito salvaje o irresponsable” ha planteado y que el legislador no puede re-
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solver como le demandan muchos sectores sociales, dado que la seguridad jurídica y los efectos macroeconómicos se resentirían en caso de adoptar decisiones “tajantes”.
A nuestro juicio, la crisis actual ha llevado a potenciar una visión positiva del consumo como elemento motriz de la dinámica del mercado y la producción y, por tanto, del bienestar y el fomento de la riqueza. El consumo es una actividad de uso y disfrute de bienes y servicios que resulta imprescindible para generar el movimiento económico. Es por tanto un factor relevante para el desarrollo económico de la sociedad, que debe orientarse en aras de unos valores positivos, lo que permite hablar de un consumo solidario y responsable, vinculado a un desarrollo sostenible; de ahí su vinculación con el medio ambiente, el comercio justo y la solidaridad. Ello permite afirmar que nuestra política económica, más preocupada por apoyar a la producción de bienes y servicios, tiene hoy que atender a potenciar el consumo en aras de aquellos valores, con políticas de desgravaciones, subvenciones al consumo etc., no como un simple hecho impositivo, y primar la calidad de los productos y servicios, así como el equilibrio de las partes en la contratación.
Como afirma J. Albiez El mercado es, sobre todo, un espacio económico; un lugar, no necesariamente en sentido físico, donde se realiza el intercambio de bienes y servicios. El mercado desde siempre se ha proyectado más allá de un lugar concreto. El mercado como espacio económico no sabe, ni quiere conocer, de fronteras. El mercado tiene a la vez algo de artificial y real. Es un concepto esencialmente económico. Pero, al mismo tiempo, el mercado es la expresión de una realidad fáctica, cual es el intercambio de bienes y servicios, que necesita constantemente, por razones muy diversas, respuestas jurídicas1.
La necesidad de una intervención del legislador en la regulación del mercado es hoy indiscutible, es por ello que entendemos acertadas las palabras de López López2cuando afirma: ¿Porqué los sistemas históricamente existentes son una mezcla de decisiones del mercado y del Estado? Aunque la respuesta en cada país y lugar no es uniforme, ni podría serlo, la razón profunda es igual en todos. El mercado supone la libertad económica de los particulares; pero está demostrado histórica-
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mente que ella sola produce consecuencias indeseables desde el punto de vista económico (la mera suma de decisiones particulares no ha conducido nunca a la racionalidad económica) y social (genera desigualdades graves entre los miembros de la colectividad social, pues las condiciones de partida en que se ejerce la libertad son desiguales, y la consecuencia es el perjuicio de los más desfavorecidos); por ello, siempre, de un modo más intenso o menos intenso, y con unas formas u otras, se ha acabado preconizando, y practicando la intervención del Estado en la vida económica. Ciertamente, la importancia a escala práctica y de técnica jurídica del “Derecho de Obligaciones y Contratos”, y su vinculación a los cambios socioeconómicos, ha sido puesta de manifiesto desde anti-guo por la doctrina española y foránea3. En tal sentido afirma Moreno Quesada: La atención constante y primordial que otorga el legislador al Derecho de obligaciones, es un hecho manifiesto, justificado además por la importancia que tiene esta rama jurídica, instrumento de movilización y cauce por donde discurre la savia vivificadora del tráfico de bienes, ordenador de las relaciones más amplias establecidas en el aglomerado social. En tres sectores se pone de manifiesto la relevante importancia de esta rama del Derecho: el económico, el social y el jurídico4.
Actualmente, nos desenvolvemos en un sistema de economía “social de mercado” cuyas notas características, interpretando el artículo 38 de la Constitución en su contexto, serían:
1) Rige la libertad de competencia y de empresa. La intervención del Estado en el campo de la producción de bienes y servicios ha de ser “subsidiaria” pues debe potenciar la iniciativa privada.
2) El Estado posee la potestad de ordenación interviniendo en diversas esferas y ámbitos de la vida económica mediante las medidas delimitadas en las leyes.
3) Su matiz “social” implica que esa intervención debe limitar la libertad de los particulares en aras de una compensación y solidaridad social, a la vez que se ha de promover el interés general y aplicar el principio de la función social a la propiedad y la empresa, para lo cual deberán adoptarse las medidas legislativas que sean precisas5.
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4) La competencia se limita y orienta a través de unos parámetros de equidad, lealtad y claridad que protegen a las empresas y a los consumidores y usuarios.
5) Se arbitran medidas legales, judiciales y administrativas, que impidan o sancionen los abusos y daños que se puedan infringir a la sociedad por la infracción de los principios fundamentales de la ordenación jurídico-económica. Tal sería el caso de las normas del Código Penal relativas a las conductas contrarias al orden público económico.(Cfr. arts 281 del Código Penal y siguientes).
6) Merced al artículo 139 CE se impone la unidad de mercado que proscribe la aplicación de medidas legales, administrativas o judiciales que puedan infringir el principio de igualdad de los ciudadanos en este ámbito, lo que ha incidido en el tema de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, pues como afirma la STC 30/11/1982 son límites a aplicar la garantía de la uniformidad en las condiciones básicas de ejercicio de los derechos, la unidad del mercado y la afectación de intereses que exceden al ámbito autonómico, lo que se conecta con la uniformidad equitativa que trata de asegurarse mediante la atribución al Estado de la competencia “en todo caso” en cuanto a las bases de las obligaciones contractuales.(149.1-8 CE)6.
7) La incidencia fundamental del Derecho Comunitario, sobre todo de las normas inspiradas en el principio de la protección del consumidor, y el Derecho de la Competencia, tal y como pone de relieve García Amigo, y que se dirige a limitar y orientar la aplicación del principio de libertad económica, principio fundamental del Tratado de Roma y del Acta Única, para evitar los abusos a los que la aplicación ilimitada del principio pueda dar lugar7.
Este deber de los poderes públicos se vertebra y proyecta a través de diversas vías (legales, judiciales, administrativas, etc.) e impone la necesidad
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de controlar el contenido de los contratos, sobre todo en aquellos sectores de la contratación en masa que se rigen por condiciones generales y están referidos a bienes y servicios esenciales para la comunidad. Esta tarea de “control” implica su regulación jurídica, en cuanto a su contenido y elementos esenciales, mediante normas que disciplinen los procesos de formación, interpretación, ejecución y, en su caso, extinción de los contratos “de consumo”, para lo cual se hace necesaria la “unidad de principios y criterios” que doten de coherencia a dichas normas y conviertan en “contenido cogente”, en lo que a nosotros importa, todo lo que está referido a la protección de la persona/consumidor en cuanto a sus derechos “básicos” como tal, que se vinculan a bienes tutelados por derechos constitucionales (vida, integridad, salud, privacidad o igualdad) y que suponen la necesidad de imponer un “imperativo ético” en el instrumento que regula tales intercambios: el contrato.
En este contexto, la necesidad de dictar unas reglas que disciplinen adecuadamente el intercambio de bienes y servicios sobre unos parámetros de ética y equidad, supone necesariamente dotarle de unos medios adecuados para resolver los conflictos que puedan plantearse, lo que implica la existencia de un adecuado sistema de mecanismos que garanticen el acceso de los consumidores a la Justicia, sin que obstáculos contractuales, administrativos o económicos sirvan de elementos impeditivos o disuasorios para ello8. Como puso de relieve la Comisión Europea en su Resolución de 1998, el alto coste de los litigios judiciales, el tiempo excesivo en la resolución del litigio y la complejidad de los procedimientos, han sido tres obstáculos para el acceso de los consumidores a la Justicia9.
Como afirma Redorta, vivimos una era de cambios, pero la idea de...
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