El conflicto entre socios en situaciones de igualdad en las sociedades de capital

AutorLuis Hernando Cebriá
CargoProfesor asociado de Derecho mercantil de la Universidad de Valencia. Abogado
Páginas87-133

El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación «Crisis económica y Derecho de sociedades», concedido por el Ministerio de Educación y Ciencia (DER 2010-18660), del cual es investigador principal el Prof. Dr. José Miguel Embid Irujo.

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I Introducción
1. Consideraciones generales

Del actual marco del Derecho de sociedades surge la necesidad de encontrar soluciones que acomoden el régimen jurídico de las sociedades tanto a las es -tructuras sociales como a las necesidades de los socios 1. La primacía de las sociedades de capital, por otra parte, contrasta con las dudas suscitadas en torno a la función encomendada al capital social 2. A todo ello se une la provisionalidad del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que, ya en su Exposición de Motivos, prevé la incorporación de un futuro Derecho sustantivo de los grupos de sociedades a un cuerpo legal unitario del Derecho general de sociedades mercantiles, de donde emergen cuestiones relevantes al régimen de sociedades, tales como el concepto del control, al que nos referiremos más adelante.

Pero además de todo ello, la realidad de las sociedades mercantiles evidencia la hegemonía de las sociedades de capital, y preferentemente de las sociedades de responsabilidad limitada, como estructura organizativa típicamente «cerrada» 3.

Adicionalmente, las sociedades unipersonales muestran un avance continuo en la constitución de sociedades frente a la tradicional consideración de la sociedad

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como «comunidad de intereses» de los socios 4. Si bien casi un tercio de las sociedades recientemente constituidas son unipersonales, tampoco se puede obviar que el resto de sociedades, generalmente, se constituyen con un número reducido de socios. En este contexto, y fuera de la admisión de la «unipersonalidad», las sociedades «bipersonales», de carácter preferentemente cerrado, ocupan una posición relevante en el mercado societario y representan en torno a un tercio de las sociedades actualmente constituidas por medios telemáticos 5.

La existencia de sociedades con socios en igualdad de condiciones y derechos, como sociedades paritarias, dota a estas sociedades de algunos rasgos distintivos que debieran ser considerados de forma independiente de otras situaciones donde, en atención al principio plutocrático de las sociedades de capital, la relación entre los socios se sustente en criterios de mayoría o minoría. Así, la relación entre los socios se ha de adaptar a la existencia de un control paritario de las sociedades de capital, que pueda hacerse extensiva al control conjunto de distintos grupos de socios o de ramas familiares. Asimismo, la situación de igualdad cuestiona el principio mayoritario en la adopción de acuerdos sociales como principio general de las sociedades de capital, a lo cual se une la facultad de los socios de bloquear las decisiones sociales, principalmente en la Junta general. Todo ello, por otra parte, coloca al órgano de administración en una posición preponderante ante una eventual situación de conflicto entre los socios. Junto a lo anterior, y en particular en la sociedad limitada, el particular régimen del «conflicto de intereses» supone una ruptura en la posición de igualdad en la que inicialmente se encuentran los socios, que ha de ser, asimismo, objeto de consideración.

2. Las relaciones de los socios El deber de fidelidad horizontal entre los socios

La situación de igualdad en la sociedad exige, a diferencia de otras posiciones del socio individual en las sociedades abiertas, que el socio, no ya sólo en relación con la sociedad y sus órganos, sino también con el consocio paritario haya de actuar bajo los parámetros de conducta que exigen la buena fe en general y su

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deber de fidelidad en particular 6. Aparece así un deber de fidelidad horizontal entre los socios que se ha de compatibilizar con un deber de fidelidad vertical para con la sociedad 7.

Desde este último perfil, la causa societatis delimita el comportamiento exigible de los socios en cuanto pueda afectar a la organización social y a la sociedad como contrato de colaboración abierto 8. Así las cosas, el interés social se configura como el elemento central del Derecho de sociedades, que si bien ha de inspirar la actuación de los administradores sociales, bajo los deberes de diligencia y lealtad, también, aun cuando con menor intensidad, exige un deber de fidelidad a los socios en la conformación de la voluntad común 9. No se quiere decir con ello que la decisión del socio adopte un carácter «reglado», y que no pueda por ello ejercitar los derechos subjetivos que tenga atribuidos de manera discrecional. Únicamente se significa que el ejercicio de tales derechos en su propio interés, cuando tenga incidencia en la conformación de la voluntad social desde sus órganos, no se puede contraponer al interés de la sociedad, como persona jurídica, sin atentar contra la propia personalidad de la sociedad 10. En la estructura del derecho de sociedades, por tanto, desde un primera visión contractual, la causa societatis opera como límite a la actuación discrecional de los grupos de poder sobre los órganos sociales. Luego, la inicial causa societatis se transforma, desde un segundo prisma institucional, en la affectio societatis, que se manifiesta en el «interés social», como «brújula» de la fidelidad exigible a tales socios durante la vida de la sociedad 11.

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De otra parte, el deber de fidelidad también se ha de resolver desde una doble vertiente. Una «proactiva» y otra «propasiva» 12. La primera no se puede predicar de cualquier socio de las sociedades de capital. Con ello se ha de hacer notar que el socio capitalista, generalmente mero inversor en la sociedad anónima abierta, no se halla obligado, en todo caso, a un deber de colaboración que le obligue a participar en la vida social 13. Sin embargo, sí es exigible del socio individualmente considerado una fidelidad «propasiva», en relación con aquellos actos que de cualquier modo puedan afectar a la sociedad frente a terceros (vgr., impugnaciones abusivas de acuerdos sociales, aprovechamiento desleal de informaciones obtenidas de la sociedad, o informaciones difamatorias de la sociedad o su actividad en el mercado) 14. Por el contrario, la faceta activa del deber de fidelidad sí resulta exigible de todos aquellos socios que, desde su posición, puedan incidir en la adopción de acuerdos por la Junta general y afectar al comportamiento de los órganos sociales 15. En particular, el socio paritario, por su posición social y por mor de su deber de fidelidad, se sujeta a un deber de participación activa en la vida de la sociedad y en el desarrollo de su actividad económica 16.

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3. El control paritario de las sociedades de capital y el control paritario «conjunto» de grupos de socios

El concepto de «control» desplaza al concepto tradicional de la «propiedad» para ubicarse, desde la teoría económica, en el Derecho de sociedades 17. El control de la sociedad se evidencia con mayor nitidez desde posiciones mayoritarias en el capital social, a través del derecho de voto, o de la capacidad para la designación de los representantes sociales, de forma que pueda, aun de forma mediata, incidir en la formación de la voluntad de los órganos. No obstante, también, desde otras perspectivas, un socio o, incluso, un tercero, puede alcanzar una posición que le permita ejercer un control o, de otro modo, una influencia determinante en la sociedad 18. En particular, desde el Derecho de defensa de la competencia, pero también desde la regulación contable y, en especial, desde el Derecho de los grupos de sociedades, el control sobre la sociedad es el elemento normativo que determina la aplicación de un específico régimen jurídico (vid. art. 42 CCom. y art. 18 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades de Capital -LSC) 19.

Por cuanto aquí interesa, la existencia de dos socios en igualdad, ab initio, excluye la existencia de un «control» individual de la sociedad. De ello se puede deducir, en principio, que la falta de una posición prevaleciente de una de las partes impide que se aplique a los socios paritarios la disciplina propia del control. Sin embargo, ello no debe anticipar la ausencia de todo control sobre la sociedad 20. Y todavía más, desde otra perspectiva, en toda sociedad donde la participación en el capital adopte una estructura reticular se puede advertir, asimismo, no ya sólo la existencia de un control indirecto (cfr. art. 137 LSC en relación con la intervención

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de persona interpuesta), sino también supuestos de control conjunto u horizontal, que pueden provenir, en su caso...

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