Sentencia num. 190/1989, de 16 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en el conflicto positivo de competencia num. 231/1985, promovido por la junta de Galicia, en Relacion con la resolución de 15 de noviembre de 1984, sobre solicitud y procedimiento para cuantificar determinadas ayudas a la prensa, por la que se declara que la...

MarginalBOE-T-1989-28896
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 231/85, suscitado por la Junta de Galicia, representada por su Letrado don Heriberto García Seijo, en relación con la Resolución de 15 de noviembre de 1984 de la Dirección General de Medios de Comunicación Social, por la que se establecen plazos para solicitar determinadas ayudas a la prensa, correspondientes al ejercicio presupuestario de 1984, así como el procedimiento para cuantificar las mismas, y en el que ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de 16 de marzo de 1985 y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 siguiente, don Heriberto García Seijo plantea, en nombre y representación de la Junta de Galicia, conflicto positivo de competencia en relación con la Resolución de 15 de noviembre de 1984 de la Dirección General de Medios de Comunicación Social, por la que se establecen los plazos para solicitar las ayudas por difusión, consumo de papel prensa nacional y especial a nuevos diarios, correspondientes al ejercicio presupuestario de 1984, así como el procedimiento para cuantificar las mismas. Se ha requerido previamente de incompetencia al Gobierno de la Nación, por escrito de 17 de enero de 1985, requerimiento que debe entenderse presuntamente rechazado por el transcurso del plazo de respuesta.

    2. En apoyo de su pretensión, la Junta de Galicia formula las alegaciones siguientes:

      1. La Resolución impugnada es un instrumento de aplicación del Real Decreto 2.089/1984, de 14 de noviembre, que regula unas ayudas a las Empresas Periodísticas y Agencias Informativas, a su vez como instrumento de desarrollo de la Ley 29/1984, de 2 de agosto; estas disposiciones han sido objeto, respectivamente, de un conflicto de competencia y de un recurso de inconstitucionalidad. Se trata de varias normas de distinto rango que conforman una regulación jurídica unitaria de la materia y que culminan en la Resolución de la Dirección General de Medios de Comunicación Social de 15 de noviembre de 1984. Por consiguiente, en la Resolución impugnada se confunden los vicios de inconstitucionalidad derivados de la Ley y del Decreto de los que trae origen con los propios de la regulación que esta Resolución contiene.

      2. Señala, en primer lugar, la Junta de Galicia el orden de distribución de competencias en materia de prensa y medios de comunicación social, materia donde se incardinan las ayudas controvertidas. Conforme a los arts. 149.1.27 de la Constitución y 34.2 del Estatuto de Autonomía, estamos ante una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la que corresponde a aquél emanar las normas básicas y a éstas su desarrollo legislativo y ejecución. Es, además, una materia en la que no es precisa la transferencia de servicios y medios para el ejercicio efectivo de la titularidad competencial, tal y como hace evidente el Real Decreto 2.455/1982, de 30 de julio, sobre traspaso de estos servicios a la Generalidad de Cataluña, en el que no se incluyen bienes ni créditos presupuestarios ni personal. Partiendo de este contexto, se pone de manifiesto que las ayudas directas a los medios de comunicación social son un genuino ejemplo de la actividad de fomento que, tradicionalmente, se ha entendido como integrada por facultades de ejecución dado su carácter instrumental y, por ello, la concesión de esas ayudas debe corresponder a la Comunidad Autónoma de Galicia. Por otra parte, las intervenciones administrativas de policía o prestación han de considerarse también integradas en la competencia de ejecución que ostenta la Comunidad Autónoma y, sin duda, poseen este carácter las intervenciones previstas en el Decreto 2.089/1984, sobre el Registro Administrativo de Empresas Periodísticas y Agencias Informativas.

        En suma, el Real Decreto 2.089/1984, que la Resolución impugnada viene a aplicar, supone una clara injerencia en las competencias de ejecución propias de la Comunidad Autónoma de Galicia y asumidas en el art. 34.2 del Estatuto. Estas facultades de ejecución sólo pueden...

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