STS, 29 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1432/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de doña Maribely don Juan Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1144/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, dictada el 22 de Septiembre de 1994 en los autos de juicio num. 154/94, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Maribely don Juan Enrique, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, (INSERSO), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Maribely don Juan Enriquepresentaron demanda ante el Juzgado de lo Social de Guadalajara el 30 de Marzo de 1994, en base a los siguientes hechos: Los dos prestan sus servicios para el demandado Inserso como maestros de taller en un centro para minusválidos de Guadalajara, con la antigüedad y sueldo que figuran en sus demandas. En el artículo 24 del Convenio Colectivo del Inserso se establece el horario del personal docente de los Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos en 34 horas semanales; los actores realizan las 37,5 horas semanales establecidas en el art. 22 del mismo Convenio establecidas con carácter general para el personal del Inserso. Terminan suplicando en sus demandas se dicte sentencia en la que se declare que la jornada que deben realizar conste de 34 horas semanales, y en consecuencia se condene al demandado a abonarles en concepto de horas extras realizadas en 1993, las siguientes cantidades, a la Sra. Maribel314.491 ptas., y al Sr. Juan Enrique, 321.956 ptas..

SEGUNDO

El día 22 de Septiembre de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia el 22 de Septiembre de 1994 en la que desestimó las demandas y absolvió al demandado Inserso de los pedimentos deducidos contra él. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Los pretendientes en esta causa, pertenecientes a la plantilla del personal laboral del INSERSO, prestan servicios profesionales en el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara dependiente de la Dirección Provincial del Instituto demandado, detentando el empleo de maestros de taller; 2º).- Las funciones que en el expresado Centro vienen materializando los trabajadores en esta causa concernidos son las que se describen en el hecho segundo de los acumulados escritos de pedir y que se declaran aquí íntegramente aditadas a este relato en razón de la brevedad, funciones esas que viene a coincidir sustancialmente con el contenido convencionalmente atribuido al empleo de maestro de taller en el derecho colectivo de aplicación ( B.O.E. de 7 de octubre de 1992); 3º).- Los promotores de la litis reclaman de este Órgano Jurisdiccional, y de conformidad con las previsiones que en materia de jornada se contienen en el Convenio Colectivo para los laborales del INSERSO, el reconocimiento de su derecho a un régimen de jornada semanal de 34 horas, y a la consiguiente estimación como extraordinarias y abono como tales de las efectuadas por encima de tal módulo horario, solicitando a su virtud el abono de las cantidades que se consignan en los suplicos de los acumulados escritos de demanda; 4º).- La jornada de trabajo de los aquí actores, siempre de acuerdo con el Derecho Paccionado de incumbencia, es de 1.711 horas anuales, correspondiente a 37,5 semanales; 5º).- Mediante resolución de 8 de febrero de 1994 de la Dirección General del INSERSO, ventilando el trámite de la reclamación previa instrumentada por los ahora demandantes del Juzgado, se desestimaba lo pedido por los mismos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, los actores formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 13 de Marzo de 1995, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, doña Maribely don Juan Enriqueinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de Julio de 1993. 2.- Infracción del art. 24 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO, en relación con el art. 20 y con el apéndice regulador del contenido y funciones de cada categoría y especialmente la categoría de maestro de taller. 3.- Infracción del art. 14 de la Constitución Española y los arts. 17 y 85.1 del Estatuto de los Trabaderos.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSERSO, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de Abril de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores pertenecen a la plantilla laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO), prestando servicio al mismo en el Centro de Atención de Minusválidos Físicos de Guadalajara; dichos demandantes ostentan la categoría profesional de Jefes de Taller y ejercen las funciones propias de tal categoría. Vienen realizando la jornada establecida en el Convenio Colectivo del personal laboral del Inserso con carácter general, jornada que asciende a 1711 horas al año, equivalentes a 37 horas y 30 minutos por semana. Los actores estiman que la jornada que les corresponde efectuar es de 34 horas cada semana. Por tal razón formularon las demandas que dan origen a este juicio, en las que solicitan que se dicte sentencia en la que se declare que su jornada laboral semanal es de 34 horas, y que, en base a las horas trabajadas en exceso por tal causa, se condene al citado Instituto a que les abone las cantidades que se precisan en el suplico de dichas demandas, en concepto de retribución de horas extraordinarias.

El Juzgado de lo Social de Guadalajara dictó sentencia el día 22 de Septiembre de 1994, en la que se desestimaron tales demandas; siendo la misma confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la suya de 13 de Marzo de 1995. En esencia, estas resoluciones judiciales basan su decisión desestimatoria en el hecho de que, según el V Convenio Colectivo para el personal laboral del Inserso publicado en el BOE de 7 de Octubre de 1992 (arts. 20 y 24-2), la jornada especial de 34 horas por semana sólo es aplicable al personal que realice funciones específicamente docentes en los Centros de Recuperación de Minusválidos, los actores no desarrollan su labor en esta clase de centros, sino en los de Atención de Minusválidos, lo que impide que se les aplique el citado art. 24-2 que fija esa jornada especial, debiéndose regir por la jornada general del art. 20 (la de 1711 horas al año), que es la que vienen efectuando.

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega la sentencia de igual Sala de 5 de Julio de 1993, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla, como afirma el Ministerio Fiscal y reconoce fundadamente la propia parte recurrida. Tal contradicción es indiscutible toda vez que esta sentencia de contraste examina un asunto exactamente igual al de autos (también se trata de Maestros de Taller de Centros de Atención de Minusválidos del Inserso, que reclaman que se les aplique la jornada especial de 34 horas semanales y el abono de las consiguientes horas extraordinarias), y sin embargo su decisión es contrapuesta a la que se mantiene en esta litis, pues estimó las pretensiones de los actores. Se destaca, como acertadamente puntualiza el propio Instituto recurrido al impugnar el presente recurso, que aunque en aquel caso el Convenio que tenía que aplicarse era el IV Convenio Colectivo del personal laboral del Inserso (BOE de 4 de Junio de 1991), ello no empece de ningún modo la conclusión que se acaba de consignar, dado que los arts. 21 y 25 del mismo tienen igual contenido e idéntica redacción que los arts. 20 y 24 del V Convenio.

Así pues, se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El art. 20 del V Convenio Colectivo del personal laboral del Inserso dispones que "la jornada anual de trabajo efectivo se establece en 1711 horas". En principio, pues, los actores se han de sujetar a lo que este precepto ordena, y por ende lo lógico es pensar que están obligados a desarrollar esta jornada de trabajo. Y efectivamente ésta es la jornada que vienen cumpliendo dichos demandantes, la cual equivale a 37 horas y 30 minutos por semana, como se ha dicho.

El art. 24 de este Convenio prescribe que "la jornada del personal con funciones específicamente docentes de los Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos será de 34 horas semanales". Esta norma constituye, obviamente, una excepción a la regla general que recoge el reseñado art. 20, excepción que como tal no puede ser interpretada de modo extensivo. Y es indiscutible que este art. 24 sólo aplica esa particular jornada de 34 horas al personal docente (matiza con rigor "con funciones específicamente docentes") de los Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos, por lo que es forzoso entender que únicamente podrán gozar de esta jornada aquellos empleados que trabajen en estos Centros de Recuperación y lleven a cabo tales funciones. Pero los actores no efectúan su labor en esos centros, sino en los de Atención de Minusválidos, y por tanto no pueden considerarse incluídos en el radio de acción de este art. 24, no existiendo base ni razón alguna para que éste les sea aplicable.

Se recuerda que estos artículos forman parte de un convenio colectivo de empresa, en el que las partes negociadoras conocían perfectamente las diversas clases de centros existentes en ella, lo que hace lucir con total nitidez que si el referido art. 24 limita la jornada especial de 34 horas al personal de los Centros de Recuperación, es porque esa es la voluntad decidida y consciente de las dos partes que componían la comisión negociadora de dicho convenio, voluntad que claramente excluye de esa regla excepcional al personal de cualquier clase de los restantes centros del Inserso, y en concreto de los Centros de Atención de Minusválidos. Además no puede olvidarse que los Convenios Colectivos, dado lo que se ordena en el art. 37-1 de la Constitución Española y en los arts. 3-1-b) y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, son fuente del derecho y tienen plena fuerza vinculante, siendo centro originador de derechos y obligaciones, que necesariamente han de cumplir y acatar las empresas y los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito. Lo que realmente subyace en las demandas origen de este juicio, es la pretensión de alterar y modificar lo que se ordena en el comentado Convenio Colectivo, pretensión que es totalmente rechazable e inadmisible.

TERCERO

Pero es que además es de todo punto razonable ese diferente tratamiento al personal que trabaja en los distintos centros dichos, por cuanto que los Centros de Atención de Minusválidos no son equiparables en absoluto a los Centros de Recuperación, siendo patentes las divergencias y disparidades que entre ellos existen; así: a).- los objetivos a lograr en unos y otros son marcadamente distintos, según se desprende de la Orden Ministerial de 13 de Noviembre de 1984; b).- como manifiesta el atinado informe del Ministerio Fiscal, "la simple literalidad de las expresiones, 'atención' y 'recuperación' ya las indican (las diferencias), pues bien distinto es atender a un enfermo o persona minusválida, que tratar no sólo de atenderla sino además de intentar recuperarla o recobrarla para su integración en la medida de lo posible en el mundo social y laboral de las personas válidas"; c).- la sentencia recurrida destaca "la especial configuración de los Centros de Recuperación de Minusválidos Físicos, así como los servicios en ellos desempeñados por un colectivo determinado, el personal específicamente docente"; declaración ésta que tiene un claro aspecto fáctico evidenciador de la singularidad de esos centros y servicios, lo que supone que son distintos de los restantes del Inserso; d).- también conviene decir que la sentencia de instancia, la cual por cierto está muy bien razonada y construída, afirma que "la distinta naturaleza y características de los Centros dependientes del Instituto Nacional de Servicios Sociales juega un papel capital en la conformación de aquel régimen jurídico" (el de los trabajadores del Inserso), resaltando a continuación que "la naturaleza del centro es en el Convenio elemento de diferenciación", y ello no sólo en cuanto a la materia de jornada de que se trata en esta litis, sino también en cuanto a "la estructura y cuantía del salario (art. 56, en relación con los complementos retributivos de especial responsabilidad y de penosidad que en el mismo se contemplan), o criterio rector de la concreción de los períodos de vacaciones (art. 31-3) o elemento determinante de la fijación de los turnos y horarios de trabajo (art. 23), o, por fin, aspecto fundamental para la definición de plantillas y establecimiento de categorías y puestos de trabajo"; e).- y esta afirmación de las diferencias que existen entre las distintas clases de centros del Inserso, contiene un núcleo de carácter fáctico, y la misma, no sólo no ha sido alterada ni revisada en suplicación, sino que fue ratificada, en esencia, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, como se observa por lo expuesto en líneas anteriores.

CUARTO

Todo cuanto se deja expresado pone de manifiesto que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 24 del Convenio Colectivo del personal laboral del Inserso publicado en el BOE de 7 de Octubre de 1992, sino que lo ha aplicado con exactitud y corrección; y que tampoco ha conculcado el art. 14 de la Constitución y arts. 17 y 85-1 del Estatuto de los Trabajadores, pues ha quedado constatado que el distinto tratamiento dado al personal docente de los Centros de Recuperación, en relación con el de otro tipo de centros, es totalmente razonable y justificado, por la diferente estructura, naturaleza y características de unos y otros centros.

Procede, en consecuencia, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en total armonía con el fundado informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de doña Maribely don Juan Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de Marzo de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1144/94 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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