STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3254/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS y TABACOS de CC.OO., representados por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Junio de 1994, recaída en procedimiento nº 73/94, iniciado a instancias de la ahora recurrente contra DOUX PIENSOS, SA., DELEGADO PERSONAL DOUX PIENSOS ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL DOUX PIENSOS LERIDA y CTE. EMPRESA DOUX PIENSOS S.A. sobre "conflicto colectivo".

Ha comparecido en concepto de recurrido DOUX PIENSOS, S.A., representado por la Letrada Dª Lourdes Martín Florez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO. se promovió "conflicto colectivo" contra Doux Piensos, S.A., Delegado Personal Doux Piensos Zaragoza, Delegado Personal Doux Piensos Lérida y Cte. Empresa Doux Piensos S.A., ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "se tenga por solicitado la celebración del Acto de Conciliación previo obligatorio, tras el cual, y en caso de no avenencia, se de traslado del mismo a la Audiencia Nacional para que ésta dicte sentencia por la que se declare la obligación de DOUX PIENSOS, SA. de aplicar en las relaciones laborales con sus trabajadores, el convenio colectivo para la fabricación de alimentos compuestos para animales para 1.993, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada . Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 1994, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice:

FALLO "Que desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN ALIMENTACIÓN BEBIDAS CC.OO. contra DOUX PIENSOS, SA., DELEGADO PERSONAL DOUX PIENSOS ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL DOUX PIENSOS LÉRIDA y CTE. EMPRESA DOUX PIENSOS S.A. sobre "conflicto colectivo".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa demandada se encuentra incluida en un grupo de empresas siendo la rectora o matriz DOUX IBERICA S.A. y lo componen DOUX POLLITOS S .A., DOUX PIENSOS SA., MATADERO INDUSTRIAL DE LÉRIDA SA., DISTRIBUIDORA MALAGUEÑA DE AVES SA., AVÍCOLA DE GALICIA SA., DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE AVES SA., INDUSTRIAL AVÍCOLAS EL HALCÓN SA., AVÍCOLA PIENSOS SA. y AGROGALICIA S.A., cubriendo entre todas ellas la alimentación y crianza de pollos así como su sacrificio y comercialización.

  1. ) El grupo de empresas en el ejercicio económico correspondiente al año 1991 tuvo unas pérdidas de 890.343 ptas. en el correspondiente a 1992 de 1.636.652. 3º) Dicho grupo funciona con unidad de caja en virtud del cual la empresa matriz realiza todos los cobros y las restantes, solo tienen cuentas corrientes en las que la empresa rectora les ingresa las cantidades necesarias para efectuar los pagos correspondientes a sus gastos. 4º) La Dirección del grupo corresponde exclusivamente a la empresa rectora la cual marca las normas para el desarrollo técnico de cada una. 5º) DOUX PIENSOS S.A. dentro del grupo tiene como actividad la elaboración de piensos para aves cuyo producto lo remite a las empresas del grupo que dedican a la crianza de pollos pero una pequeña parte no cuantificada lo vendió en el mercado al precio fijado en el mismo. 6º) Dicha empresa se encuentra incluida en el ámbito del convenio colectivo nacional de fabricación de alimentos compuestos para animales publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de septiembre de 1993. 7º) La Dirección de DOUX PIENSOS S.A. el día 1 de octubre de 1993 dirigió sendos escritos al delegado de personal del centro de Lérida y a la comisión paritaria del convenio comunicándole su descuelgue. 8º) En la misma fecha la demandada envió escrito a la Dirección General de Trabajo con el mismo contenido de los anteriores. 9º) DOUX PIENSOS S.A. consta que tuvo pérdidas en los ejercicios económicos de 1991 y 1993 y no consta el resultado de 1992 aunque ambas partes reconocen que tuvo beneficios."

QUINTO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, cuya representación lo formalizó formulando el siguiente motivo de casación: "ÚNICO: Con amparo procesal en el artículo 204, en su apartado e) de la LPL, por entender que en la sentencia de instancia se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 49 del convenio colectivo para fabricación de alimentos compuestos publicado en el BOE de 28.9.93".

SEXTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda, la parte actora, Federación de Alimentación, Bebidas y Tabacos de CC.OO. formaliza recurso de casación con un solo motivo amparado en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que denuncia infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo para la fabricación de alimentos compuestos publicado en el B.O.E. de 28 de septiembre de 1993.

Este precepto autoriza a las empresas con perdidas económicas a suspender el carácter vinculante de las tablas salariales en él aprobadas. La empresa demandada "Doux Piensos S.A.", integrada en un grupo de empresas con perdidas en el año 1991 y 1992 hizo uso de esta cláusula "de descuelgue".

Admite el recurso el hecho del grupo de empresas y las perdidas económicas del mismo, y fundamenta la infracción del artículo en dos tipos de argumentos, uno en la sujeción al convenio de solo una de las empresas -la demanda- componentes del grupo, otra en el inciso final del artículo 49 que dispone que "así mismo habrán de tenerse en cuenta las previsiones para 1993".

El primer argumento abunda en la consideración de que estando las diversas empresas del grupo sujetas a distintos convenios, si estos no previenen cláusulas de descuelgue, la empresa demandada habría de soportar las perdidas de aquellas otras empresas del grupo sin cláusula de desenganche en sus convenios, cuando esta, según declara el apartado noveno no tuvo perdidas en el año 1992 y por consiguiente considerada en si misma no esta comprendida en el supuesto del artículo 49 del Convenio. El argumento del recurso es meramente hipotético, pues no hay indicio alguno en los autos de que los convenios a que están sujetas las otras empresas del grupo carezcan de cláusula de descuelgue. Pero aún aceptada la hipótesis del recurso, ello no es razón suficiente para estimar infringido el artículo 49 del convenio, ya que el grupo de empresas cuando existe, como en el caso de autos, opera frente a los trabajadores como empresario real y único, esta consideración que es indiscutida frente a los derechos de los trabajadores, ha sido también aceptada por esta Sala en algunas de las obligaciones de estos con respecto al empresario y, así la sentencia de 22 de marzo de 1991, considera que existe transgresión de la buena fé cuando se trabaja para una tercera empresa cuya actividad coincide con una de las empresas del grupo, aunque no sea concretamente aquella para la que de hecho se esta trabajando, es decir se considera al grupo de empresas como un empresario único. Desde esta perspectiva es claro, que si el grupo de empresas que funciona con caja única, tiene perdidas en las condiciones exigidas en el convenio, la empresa real las tiene en esas condiciones, pues si toda la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales, económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica, es obligado seguir el mismo criterio a la hora de calificar la marcha económica de la empresa, y el que las diversas empresas del grupo estén sujetas a diversos convenios no es óbice para valorar económicamente al grupo como una unidad, único extremo a tener en cuenta para la aplicación del artículo 49 del convenio.

SEGUNDO

La segunda y última línea argumental del recurso esta fundada como ya se adelantó en el inciso final del artículo 49, que obliga a tener en cuenta las previsiones del año 1993. El recurso transforma este inciso en un requisito más el de que exista previsión de perdidas para el año 1993, y haciendo pie en que los hechos probados nada declaran sobre estas previsiones concluye que no puede aplicarse el artículo por falta de un requisito. Es verdad que nada dicen los hechos probados sobre este extremo, pero la sentencia en su fundamentación afirma "...y como el mencionado artículo 49 del Convenio Colectivo antes citado permite el descuelgue de las empresas exigiendo como requisito que hayan tenido pérdidas en los ejercicios económicos de los años noventa y uno y noventa y dos y las perspectivas para el año noventa y tres sean desfavorables y cuyos requisitos aparecen demostrados e incluso admitidos por la parte actora, por lo que procede declarar ajustado a derecho la no aplicación por la demandada de la subida salarial..." Esta afirmación evidencia que la sentencia recurrida ha teniendo en cuenta las previsiones para el año 1993 y estima probado que estas son desfavorables, por lo que es claro que para que pudiera tenerse en cuenta la argumentación del recurso este debería haber comenzado por introducir en los hechos probados "que eran favorables las perspectivas para el año 1993". Por lo que aceptados, por inmodificados los hechos, el recurso debe decaer también en todos sus extremos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE ALIMENTACIÓN, BEBIDAS y TABACOS de CC.OO., representados por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Junio de 1994, recaída en procedimiento nº 73/94, iniciado a instancias de la ahora recurrente contra DOUX PIENSOS, SA., DELEGADO PERSONAL DOUX PIENSOS ZARAGOZA, DELEGADO PERSONAL DOUX PIENSOS LERIDA y CTE. EMPRESA DOUX PIENSOS S.A. sobre "conflicto colectivo".

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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