STS, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 2 de diciembre de 2010, Núm. Procedimiento 12/2010 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Comisiones Obreras de Asturias contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) y siendo parte el sindicato U.G.T. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) y la Letrada Doña Marina Pineda González en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Asturias se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "estimando la presente demanda, declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, aquellos que mantienen - o mantenían - con la empresa un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial y simultánea jubilación parcial, a percibir, la cuantía indemnizatoria establecida en sus contratos de trabajo, es decir, el abono de una indemnización equivalente a ocho días de salario por año trabajado, obligándose a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras contra la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella formuladas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Por el Sindicato Comisiones Obreras se presenta demanda de conflicto colectivo contra la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha solicitando se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, que son los que solicitan la jubilación parcial y simultanean tal situación con un contrato temporal a tiempo parcial, a percibir la indemnización establecida en estos contratos de trabajo, esto es, ocho días de salario por año de servicio cuando se jubilan de forma total; SEGUNDO.- Los trabajadores de la demandada que por reunir los requisitos legalmente exigidos accedieron a la jubilación parcial, suscribieron contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad "situación jubilación parcial", cuya cláusula séptima dispone la percepción de una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio a la finalización del mismo; TERCERO.- Los contratos temporales suscritos por aquellos trabajadores se extinguieron al producirse su jubilación total, momento en que reclamaron la indemnización que estipulaba el contrato; CUARTO.- El 23 de junio de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación en el SASEC con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida FEVE y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda del presente conflicto colectivo, actualmente en fase procesal de casación, se postuló, sustancialmente, por la representación del Sindicato demandante y hoy recurrente, COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, el reconocimiento del "derecho de los trabajadores afectados por el conflicto, es decir, aquellos que mantienen -o mantenían- con la empresa FEVE un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial y simultánea jubilación parcial, a percibir, la cuantía indemnizatoria establecida en sus contratos de trabajo, es decir, el abono de una indemnización equivalente a ocho días de salario por año trabajado, obligándose a estar y psar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia hoy recurrida de fecha 2 de diciembre de 2010 , desestimó en su integridad, la demanda de conflicto colectivo de referencia, y frente a esa sentencia se alza ahora en casación el Sindicato CC.OO. de Asturias, proponiendo un único motivo de impugnación al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1255 referido a la libre voluntad de las partes manifestada en las cláusulas de los contratos de trabajo, en relación con lo dispuesto en el art. 3º-1 c) del Estatuto de los Trabajadores , reflejo del anterior que refleja la validez de lo establecido en los contratos al establecer que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, y en relación asimismo con el art. 4º del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Alega el recurrente que el objeto del debate es sencillo en su planteamiento: "los trabajadores afectados por el conflicto prestan o prestaban servicios para la empresa FEVE, quienes disponen de un convenio colectivo que posibilita la jubilación parcial del trabajador, mediante la suscripción de un contrato temporal a tiempo parcial y simultáneo contrato de relevo".

Consta acreditado que los trabajadores de la demandada que por reunir los requisitos legalmente exigidos accedieron a la jubilación parcial, suscribieron contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad "situación jubilación parcial", cuya cláusula séptima dispone la percepción de una indemnización equivalente a ocho días de salario por año de servicio a la finalización del mismo. Los contratos temporales suscritos por aquellos trabajadores se extinguieron al producirse su jubilación total, momento en el que reclamaron la indemnización que estipula su contrato.

De forma expresa el recurrente señala que el planteamiento del presente recurso no parte ya de la condición temporal del contrato (aunque entienda que la misma deba conducir a la estimación de la demanda por tratarse de un contrato temporal cuya extinción lleva aparejada la indemnización por Ley), sino de la misma cláusula en él inserta, se derive o no de lo establecido en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . Se atiene el recurrente al principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , así como de las doctrinas sobre las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de los arts. 3.1.c) y 4.2 h) del Estatuto de los Trabajadores . Y señala que la clave está en el principio de la autonomía de la voluntad entre las partes en un contrato, contenidas en el art. 1255 CC , y que vienen a proclamar esta libertad de las partes al establecer en un contrato, aquellos pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público; siendo que establecer una indemnización al finalizar la relación laboral no es contrario a las normas.

Entiende el recurrente que la autonomía de la voluntad permite que las partes fijen cláusulas contractuales que mejoren sustancialmente las establecidas en las normas, y no existe ninguna causa para considerarlas nulas o "por no puestas". En este sentido discrepa de la sentencia recurrida que considera se aparta de la buena doctrina sobre la interpretación del art. 1255 del Código Civil , al anular un lícito elemento del contrato de trabajo, cual es que a su finalización se genere una determinada indemnización.

SEGUNDO

1.- El recurso no merece acogida. Como afirma esta Sala en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009 (rec. 20/2009 ): " si bien el artículo 49.1.f) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la jubilación del trabajador, obviamente, este precepto, se está refiriendo a la jubilación total y no, en cambio, a la parcial, respecto de la que existe un criterio doctrinal preponderante de asignarle un mero carácter modificativo de la preexistente relación laboral a tiempo completo que se viene manteniendo con la empresa.

No puede desgajarse, autonomizándola totalmente, la situación de jubilación parcial en el seno de la misma empresa del contrato laboral en el ámbito del que surge esa mera modificación del mismo, siendo notorio que es a los trabajadores, en este caso fijos e indefinidos, de la empleadora a quienes, en razón al cumplimiento de una determinada edad y en situación de optar a una pensión contributiva de la Seguridad Social, se les da la oportunidad, que no imposición, de acogerse a esa situación intermedia entre la actividad laboral plena y la jubilación total en esta última.

Sin que se trate de una mera reducción de jornada, la jubilación parcial y consiguiente concertación de un contrato a tiempo parcial por parte del trabajador que viene prestando servicios a la empresa se erige en un instituto jurídico tendente a preservar el mantenimiento del vínculo laboral ya existente y no a concluirlo, si bien con determinadas modificaciones tendentes a favorecer la prolongación más liviana de la actividad profesional de aquel trabajador que ha de reunir las condiciones precisas de acceso a la jubilación en el ámbito de la Seguridad Social y, al propio tiempo, propugna una política de empleo, a través del llamado contrato de relevo que, incluso, en la última normativa planteada y en aras a la prolongación, al máximo, de la vida laboral activa, ni siquiera, se hace imprescindible.

Que esto es así lo pone de relieve la propia Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del Empleo y mejora de su Calidad que, al reformar el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, da esta redacción a su apartado 3 "...el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa" y en el apartado 6 del mismo precepto estatutario tras señalar que "...se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa " sigue diciendo "..... extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total........extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador..." .

A la vista de cuanto antecede no cabe, en modo alguno, admitir que la jubilación parcial extinga el precedente contrato laboral mantenido entre empresa y trabajador y, por ende, este último, al acceder a la misma y concertar el correspondiente contrato a tiempo parcial, lo hace en idénticas condiciones de fijeza o indefinida en que venía prestando servicios a la empresa."

  1. - Por otro lado, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2010 (recurso 126/09 ), rechaza el derecho al premio de jubilación en los casos de acceso a la jubilación parcial anticipada señalando que la regulación convencional aplicable al supuesto enjuiciado (en el caso, Convenio Colectivo de la empresa "Paradores de Turismo de España S.A."), se limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar la jubilación parcial, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total, no siendo voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Señala la sentencia analizando la norma convencional que el tenor literal de este precepto señala dos situaciones del trabajador que -previo acuerdo de empresa y empleado- dan lugar a la posibilidad del premio: la jubilación anticipada antes de los 65 años y la baja voluntaria del trabajador en la empresa.

"Por lo que se refiere a la jubilación parcial aparece regulada en el art. 55 , que establece que "La empresa facilitará la jubilación parcial en los casos en los que así lo solicite el trabajador, salvo que existan dificultades reales y objetivas para ello o bien porque el trabajador no cumpla los requisitos que la normativa establece para ese caso o bien porque no sea posible formalizar el contrato de relevo por las circunstancias concretas del puesto de trabajo. (...).

Nada ordena el precepto convencional, que regula la jubilación parcial, acerca del derecho que reconoce a los acogidos a jubilación total anticipada. La regulación convencional - a cuyos preceptos hemos de atenernos para resolver la controversia- se limita a imponer a la empresa la obligación de facilitar esa jubilación, siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, mas sin reconocer el derecho complementario que el propio convenio establece para la jubilación total. Por tanto aparece claro que no fue voluntad de los negociadores del convenio colectivo conceder el derecho al complemento a los trabajadores que se acogieran a la jubilación parcial. Criterio que, en el presente supuesto aparece incluso reforzado por el hecho de que en el art. 54 se establecen una serie de premios a los jubilados a los 65 años, en función del número de años de cotización a la Seguridad Social. Se establece así una regulación pormenorizada de cada uno de los supuestos, de modo que, los derechos que se pactan a favor de uno de los apartados, no puede aplicarse a los casos no expresamente previstos.".

Como señala la repetida STS. 20/12/2010 - rec. 126/09 -: " Teniendo en cuenta que como se dice en le Exposición de Motivos del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , que viene a desarrollar la Ley 12/2001 , lo que se pretende con la jubilación parcial es "introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación" dotándola de "gradualidad y progresividad (...). En el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo (...) eliminar determinadas rigideces existentes (...) como eran que la jubilación parcial se extinguiese de forma obligatoria, al cumplir el interesado los sesenta y cinco años ...y que el contrato de relevo... se tuviese que suscribir inicialmente de forma temporal (...). Aún manteniendo el límite de los sesenta años para poder acceder a la jubilación parcial se permite que el interesado pueda acceder a la misma o prolongar sus efectos más allá de los sesenta y cinco años ...el contrato de relevo.... no es exigible cuando se accede a la jubilación parcial con sesenta y cinco años, todas estas directrices normativas induce al convencimiento de que la temporalidad atribuida al contrato a tiempo parcial consiguiente a la jubilación, también parcial, impuesta por la Administración Autonómica del Principado de Asturias a su personal laboral que accede a la jubilación parcial carece de base legal o convencional alguna y que, por ende, debe declararse la nulidad de la misma en los términos solicitados en el apartado b) del suplico de la demanda".

TERCERO

Aclarada ya la naturaleza no extintiva y sí, simplemente, modificativa de la relación laboral preexistente que alcanza a la jubilación y consiguiente contratación parciales es el momento de analizar la cláusula cuestionada.

Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, que son los que solicitan la jubilación parcial y simultanean tal situación con un contrato temporal a tiempo parcial, interesan se reconozca su derecho a percibir la indemnización establecida en estos contratos de trabajo de ocho días de salario por año de servicio para cuando se jubilen de forma total.

Teniendo en cuenta que la relación laboral entre las partes continúa siendo indefinida, como acertadamente señala la sentencia recurrida, la cláusula de temporalidad ha de tenerse por no puesta, y todas las cláusulas vinculadas a tal temporalidad han de correr igual suerte. Así, siendo que la indemnización interesada va unida necesariamente a la temporalidad del contrato, y que el contrato a tiempo parcial no se extingue por ninguna de las causas que da lugar a la indemnización, la demanda obviamente solo podía ser desestimada.

CUARTO

En consecuencia, no apreciándose las infracciones denunciadas, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación formulado por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada en los autos de Conflicto Colectivo núm. 12/2010 , seguidos a instancias de la parte recurrente, frente a la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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