STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:1869
Número de Recurso23/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de Casación, interpuestos, el primero de ellos por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y el segundo, por la Letrada Doña Josefa Martínez Riaza, en nombre y representación de MCA-UGT (FEDERACION METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra INDRA EWS, ADECCO TT, S.A., y ATLAS S, A., Empresa de Servicio, sobre "conflicto colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2.002, la Federación Minerometalúrgica de CC.OO y FEDERACION METAL, CONSTRUCCION Y AFINES DE UGT (MCA-UGT), presentó un escrito ante la Sala de lo social de la Audiencia Nacional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación: terminaron por suplicar se dictara sentencia, por la que "1º) El derecho del personal que presta servicios en INDRA EWS y que anteriormente ha trabajado en la ETT o empresa de servicios cedido a INDRA a que en el plazo temporal de tres años con salario inferior consistente en el incremento del 10% sobre el convenio de Metal previsto en los arts. 49.6, 52.2 y 53.2 se compute el tiempo en que han trabajado como empresa usuaria en INDRA EWS cedidos por la ETT o empresa de servicios. 2º) El derecho de todo el personal cedido temporalmente por la ETT o empresa de servicios codemandada a que perciban la retribución general o normalizada correspondiente a su puesto de trabajo, previsto en el Convenio de INDRA EWS y no le es de aplicación por tanto la retribución excepcional prevista exclusivamente para el personal directo de plantilla de INDRA en los arts. 49.6, 52.2 y 53.2. 3º) El derecho de todo el personal cedido temporalmente por la ET o empresa de servicios codemandada a INDRA ha percibir como un componente de su retribución el complemento económico de IT previsto en el art. 64 del Convenio Colectivo. Condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2.002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Atlas, S.A., Empresa de Servicios y la de falta de legitimación activa de las demandantes, desestimamos la demanda absolviendo a los demandados".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) En la empresa INDRA EWS, con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, prestan servicios unos 50 trabajadores a través de contratos de disposición concertados con la entidad ADECCO TT, S.A., 2º) A los trabajadores de la ETT se les aplica en INDRA EWS el salario previsto en el Convenio para los trabajadores de nueva contratación. No se les aplica lo previsto en el art. 74 del Convenio y disconforme con esta situación, la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y la Federación Metal, Construcciones y afines de UGT, han presentado demanda de conflicto colectivo, tras intentar la avenencia, sin efecto, ante el SIMA el 3-6-2000. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala con fecha 25 de marzo de 2.003, amparado en el art. 205, apartado D) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido e preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar los recursos "nulos y que se repongan las actuaciones al momento anterior de dictar sentencia". Se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de marzo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa debe examinarse la procedencia de decretar la nulidad de actuaciones solicitada por el Ministerio fiscal en su informe por incongruencia interna de la sentencia recurrida, en concreto entre su fundamento de derecho segundo en donde al examinar la falta de legitimación activa de los Sindicatos ahora recurrentes alegada por los demandados , la desestima llegando a calificar de absurda su alegación, y el fallo en donde no se desestima dicha excepción, sino que se estima, desestimando a continuación la demanda absolviendo a los demandados, extremo éste ultimo, del que además deduce el Ministerio Fiscal, que la sentencia no entra a resolver sobre el fondo del asunto.

No comparte la Sala la petición del Ministerio Público; ciertamente que existe discordancia entre el fallo de la sentencia y su fundamentación jurídica, pero ello más que un supuesto de incongruencia es un caso de error material en la redacción del fallo de aquella, como lo acredita que la sentencia, en su fundamentación jurídica, después de rechazar la excepción referida, analiza, en los siguientes fundamentos jurídicos, el fondo del asunto desestimando la demanda; así lo han entendido, las partes, al no hacer referencia alguna en sus escritos de formalización del recurso, ni en los de impugnación, a dicha cuestión, limitándose a impugnar la desestimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto; por tanto, de acuerdo con lo antes dicho, debe rechazarse la referida cuestión previa.

SEGUNDO

Lo debido en primer lugar, en la instancia, y en este recurso, es que sí, tal y como se pide en el punto segundo del suplico de la demanda, al haber desistido del primero, el personal cedido temporalmente por ADECCO ETT, a INDRA EWIS mediante un contrato de puesta a disposición tiene derecho a percibir la retribución general o normalizada prevista en el Convenio de INDRA EWS, en sus art. 49-6, 52-2 y 53-2, sin que le sea de aplicación la retribución excepcional prevista en los párrafos finales de dicho artículo para el de personal de nuevo ingreso en INDRA EWS.S.A., o si por el contrario, la decisión de la empresa de aplicarle, lo que en estos artículos del C. Colectivo, se pactó para los trabajadores de nuevo ingreso, es correcta. La tesis sindical sostiene que la aplicación a los trabajadores procedentes de ETT de las retribuciones previstas en los artículos del C. Colectivo de INDRA para los trabajadores de nuevo ingreso que limita los salarios de éstos, durante los tres primeros años de contratación, en la cuantía que allí se detalla, no es de aplicación a sus representados, pues ello implicará percibir por estas una retribución claramente inferior a lo establecido por tales conceptos para la generalidad de los trabajadores no sujetos a dicha cláusula lo que entraña una discriminación respecto a aquellos trabajadores fijos en la plantilla de la empresa, lo que violaría el art. 14 C.E. 17 E.T., entrañando además una interpretación incorrecta del art. 11 de la Ley de ETT y artículo 31 del C. Colectivo Estatal de ETT (BOE de 10-11-2000) en donde se establece que los trabajadores cedido por una ETT tienen derecho a percibir en la usuaria la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la misma.

En segundo lugar también es objeto del recurso la aplicación o no a los trabajadores cedidos del art. 74 C. Colectivo en cuanto al complemento de I. Temporal, durante dicha situación.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimó la demanda rechazando la existencia de discriminación en ninguno de los dos supuestos; en el primero por entender que la retribución por nueva contratación no es excepcional sino general, siendo aplicable a todos los trabajadores fijos que entren en la empresa, no siendo un sueldo de trabajadores temporales, sino de trabajadores iniciales, que es de aplicación, a los procedentes de ETT, que son trabajadores fijos retribuidos como tales por exigencia de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de ETT, negando la sentencia de existencia de discriminación que si podría existir respecto a aquellos trabajadores iniciales que entren en la empresa no procedentes de ETT, que percibieran mejor retribución; en cuanto a la segunda cuestión porque la situación de Incapacidad Temporal no es periodo de prestaciones de servicios, por suspender la obligación recíprocas de trabajar remunerar el trabajo, a diferencias de lo que sucede con las vacaciones y descansos, razón por la cual, no procede aplicar dicho complemento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se formalizaron dos recursos de casación independientes por las Federaciones Sindicales demandantes que dado su contenido idéntico examinamos conjuntamente.

En cuanto al primer motivo, al amparo del apartado d) del art. 205 de la LPL, por error de hecho se propugna la modificación del hecho probado segundo, para adicionar donde dice "a los trabajadores de la ETT se les aplica en INDRA EWS el salario previsto en el Convenio para los trabajadores de nueva contratación lo siguiente "regulado en los arts. 49.6, 52.2 y 53.3 con la denominación de Retribución de Entrada. La justificación para determinar los niveles de salario de entrada para los trabajadores de INDRA EWS es, según opinión manifestada por la representación empresarial en el Acta nº 1 de la Comisión Mixta Paritaria de interpretación del I Convenio Colectivo de INDRA EWS, S.A., por lo siguiente: Durante los tres primeros años se: Adquiere los conocimientos técnicos específicos de la actividad/función de la empresa INDRA EWS. Adquiere la experiencia óptima específica de la actividad/organización de la Empresa INDRA EWS y familiaridad con las funciones a desempeñar. Una vez transcurrido el tiempo estimado, es probable su incorporación en la Empresa, se logre su integración e identificación con la organización, se incluyen en los planes de carrera profesional y promoción económica y se realiza su fidelización el personal cedido a través de ETTs no forma parte de la organización de la Empresa INDRA EWS, no hay carrera profesional y fidelización y no tiene antigüedad", lo que se considera acreditado con el documento 3 al folio 204 del ramo de prueba del INDRA EWS, y trascendente para la resolución del debate, por demostrar que el único, motivo o soporte por el que las partes negociadoras del Convenio establecieron la doble escala salarial para los trabajadores iniciales era para que adquirieran una mayor formación profesional, lo que no es de aplicación a aquellos cedidos por ETT, que ya la tenían.

No puede prosperar la revisión de hechos propuesta, por no ser trascendente, para resolver la cuestión de fondo el añadir al hecho probado segundo los art. del Convenio Colectivo de empresa donde se regula las retribuciones que aplica la empresa ni, tampoco añadir la justificación del representante de la empresa, ante la Comisión Mixta Paritaria para retribuir a los trabajadores de nuevo ingreso en INDRA EWS en la forma pactada, de lo que se quiere deducir la inaplicación de tal cláusula a sus representados, ya que para la resolución de las cuestiones de fondo debatidas, consistentes en la interpretación de cláusulas de un Convenio Colectivo en relación con la Ley de ETT y doctrina sobre la discriminación, esto es una cuestión jurídica, no es necesario conste como probado dicho extremo.

QUINTO

En el segundo motivo y por la vía del apartado e) del art. 205 de la LPL se denuncia en cuanto al fondo infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver el debate, denunciando interpretación errónea del art. 11 de la Ley de ETT (Ley 29/99 de 16 de julio), artículo 49-6, 52-2 y 53-2 del I. Convenio Colectivo de la Empresa INDRA EWS, S.A., (B.O.E. 19-4-2001) y doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en relación con la doble escala salarial o doble tabla retributiva y artículo 14 C.E.

Para la resolución de dicho extremo del recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Lo que se debate, como ya se ha dicho es si es correcta o no la decisión de la empresa de considerar a los trabajadores cedidos por ADECCO ETT a INDRA EWS, como trabajadores de nuevo ingreso, aplicandoles las retribuciones pactadas en los arts. 49-6, 52-2 y 53-2 del C. Colectivo para los Técnicos Titulados Superiores y Medios Obreros y Empleados respectivamente, previstos para aquellos, y si dicha practica empresarial constituye un supuesto de discriminación.

  2. En los referidos artículos del I Convenio colectivo de INDRA EWS, lo que se dice, para los Técnicos Titulados Superiores y Medios (Técnicos) (art. 49-1); Obreros y empleados (art. 52 y 53) es que durante los tres primeros años de su contratación se les aplicará una retribución de entrada (salario base, complemento convenio y pagas extras) que como mínimo será en computo anual lo establecido en el Convenio Provincial incrementada en un 10% ; de lo anterior se deduce, que con lo antes dicho, se establece una excepción a la regla general prevista en dichos artículos del Convenio, en materia retributiva, respecto a las retribuciones de aquellos trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, lo que se justificaba por la empresa en la necesidad de adquirir una mayor experiencia profesional.

  3. De acuerdo con lo que establece la Ley 14/94 de 1 de junio, por lo que se regulan las empresas de trabajo temporal, y su finalidad, la relación jurídica de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaría, no es con ésta, sino con quien los contrató, en el caso de autos, ADECCO ETT; en ningún caso por tanto le es de aplicación a dichos trabajadores un convenio Colectivo, como es el de INDRA EWS, pues los mismos, están excluidos de su ámbito de aplicación de acuerdo con los arts. 83 y 87 del E.T.; la única excepción es la derivada de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley en el número 1 cuando señala "que los trabajadores cedidos tiene derecho a percibir, como mínimo la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria calculada por unidad de tiempo"; de tal precepto se deduce, que lo que allí se establece es una garantía salarial mínima para los trabajadores procedentes de E.T. cedidos a la empresa usuaria; ahora bien, como razona la empresa, en su impugnación del recurso, de dicho artículo no resulta que los trabajadores cedidos deban tener la misma retribución que los fijos de la usuaria, lo que se garantiza en un mínimo delimitado por las dos circunstancias ya dichas.

  4. Siendo ésto así la aplicación a los trabajadores procedentes de ETT, del plazo de tres años, previsto para los trabajadores de nuevo ingreso antes de acceder a la misma retribución que el resto del personal integrado en INDRA, no esta en contradicción con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 14/94, y en nada viola la garantía salarial prevista en el referido art. 11, pues la retribución que perciben siempre será la del puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaría y ello es independiente de su antigüedad en la misma; se trata de un sueldo general, no excepcional, pactado en Convenio Colectivo, sin que dicha limitación, fundada en razones, objetivas, y en la necesidad de adquirir una adecuada formación profesional contravenga alguna, ni suponga trato desigual para los afectados.

SEPTIMO

Lo antes dicho es concorde con la doctrina de esta Sala en relación con el art. 14 C.E. y 17 del E.T. y tutela antidiscriminatoria contenida entre otras, sentencias de 17 de mayo de 2.000, 17 de mayo de 2.000, 24 de septiembre y 12 de noviembre de 2.002 y doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 136/87 y 177/93, que tienen declarado en relación al principio de igualdad que no se quebranta el mismo por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos; lo que garantizan los arts. 14 de la Constitución y 17 del E.T. es trato igual a situaciones objetivos y substancialmente iguales, y en el presente caso, ya se ha dicho, que existen razones objetivas para aplicar a los trabajadores procedente de E.T. la limitación temporal prevista en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria para los trabajadores de nuevo ingreso.

OCTAVO

En el tercer motivo también de censura jurídica por la vía del apartado e/ del articulo 205 de la LPL se denuncia interpretación errónea del art. 11 de la Ley de ETT, art. 31 del III Convenio Colectivo Estatal de ETT en relación con el art. 74 de I. Convenio Colectivo de la empresa INDRA EWS, S.A., (BOE 19-4-2001 por estimar discriminatoria el extremo de la sentencia que deniega a los trabajadores de autos el complemento de Incapacidad Temporal prevista en el art. 7-4 del Convenio.

En dicho art. se dice: Complemento de I.T. por enfermedad común, accidente no laboral. Se complementara hasta el 100% del salario a sueldo la prestación de Seguridad social para el caso de I.T. por enfermedad común, accidente no laboral y anterioridad y 100% de sueldo más complemento de asistencia y puntualidad para el caso de accidente de trabajo.

El motivo debe rechazarse; tampoco existe la discriminación alegada, dicho complemento por I. Temporal, establecido en el Convenio Colectivo de INDRA EWS, para sus trabajadores, no es de aplicación a aquellos procedentes de empresas de trabajo temporal, por lo ya dicho al analizar la primera cuestión planteada en este recurso, al estar excluidos de su ámbito de aplicación y ello porque quien los contrató fue la ETT, en el caso de autos ADECCO ETT, sin tener más obligación respecto a ellos, la usuaria, que la derivada del artículo 11 de la Ley 14/94, en materia retributiva, no pudiendo aplicarles lo previsto en un Convenio Colectivo distinto; aparte de ello, la situación de I. Temporal implica suspensión del contrato de trabajo, cesando la obligación de trabajar y de percibir retribución; siendo ello así, si el contrato de puesta a disposición estaba suspendido durante dicha situación, no puede pretenderse se aplique un complemento no salarial ni vinculado al puesto de trabajo.

NOVENO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos, el primero de ellos por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS y el segundo, por la Letrada Doña Josefa Martínez Riaza, en nombre y representación de MCA-UGT (FEDERACION METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra INDRA EWS, ADECCO TT, S.A., y ATLAS S, A., Empresa de Servicio, sobre "conflicto colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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