STSJ Andalucía 913/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2006:6399
Número de Recurso419/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución913/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

913/2006

1

M.N.

SENT. NÚM. 913/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintidos de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 419/06, interpuesto por EUROLIMP. S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha en Autos núm. 734/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis María en representación de (CSI-CSIF) Y Antonio en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra EUROLIMP. S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha, por la que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva del presidente del Comité de empresa y estimar íntegramente la demanda formulada por d. Luis María, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS 8CSI-CSIF) Y D. Antonio, frente a la empresa EUROLIMP. S.A., debía declarar y declaraba injustificada la modificación de las condiciones de trabajo y debía condenar y condenaba a la empresa demandada a reponer a los trabajadores de limpieza en las condiciones de trabajo, que tenían con anterioridad a la adopción de dicha medida.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los sindicato promotores del Conflicto Colectivo, actúan en interés de los trabajadores de limpieza con contrato laboral a los que le es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Mantenimientos Especiales Rubens, quepresta susserviciosenelÁrea Hospitalaria Torrecárdenas Almería, publicado en el B.O.P. de Almería 230 de fecha 29 de Noviembre de 2.004, siendo el numero de trabajadores afectados de 140 aproximadamente.

  2. - En el Art. 21.4 del citado convenio colectivo establecen las siguientes funciones del limpiador/a:

    "es el/la trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado desempolvado, barrido, pulido, manualmente con utiles tradicionales o con elementos electromecánicos de fácil manejo, considerados comode uso doméstico:) aunque sea de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, de locales, recintos y lugares, así como cristales, puertas ventanas, desde el interior de los mismos o en escaparates todos aquellos relacionados con las funciones anteriores, que se requieran para la realización de tales tareas. mas la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquellas que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente". Funciones que los trabajadores afectados venían realizando con la anterior empresa concesionaria.

  3. - El servicio Andaluz de salud convocó concurso para la adjudicación de la contrata del servicio de limpieza de entre otros,loscentrosdelcomplejoHospitalario

    Torrecárdenas de Almería, siendo adjudicado el mismo a la empresa demandada, Los trabajadores de limpieza, no realizaban el servicios en las áreas de quirófano, si bien la nueva empresa meses de de hacerse cargo de los servicios y a partir del-día uno de junio pasado, obliga al personal de limpieza a realizar sus funciones, en el servicio de quirófanos del hospital, que entre otras: limpiar todo el mobiliario quirúrgico (pie de mesa de quirófano, lámpara de quirófano, mesa de instrumental, mesa del campo quirúrgico, carros de medicación de anestesia, etc...), retirar la ropa de quirófano, carros de cura, carros de medicación, soportes de suelo, carrito de enfermos, camillas, colchones antiescaras, etc..., estas funciones se realizan tanto en las plantas del hospital como en los quirófanos..Tales funciones las venían realizando las Auxiliares de Clínica o en su caso los celadores, si bien el S. A. S. incluía en. las condiciones generales del concurso, la realización de dichas funciones a realizar por la empresa adjudicataria del concurso.

  4. - Los trabajadores consideran que la inclusión de las funciones a que se hace referencia en el hecho anterior, constituyen una modificación sustancial de las condiciones de sus trabajos.

  5. - Se ha componentes del Comité conflicto colectivo demandante, habiendo celebradas en el SERCLA.

    acreditado que la totalidad de los de Empresa, estuviera de acuerdo con el planteado por la central sindical sido parte de las negociaciones

  6. - Por la Central Sindical actora se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante el SERCLA, celebrándose con fecha 27 de Junio pasado, la preceptiva conciliación que terminó con el resultado de sin avenencia..

    .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EUROLIMP. S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente conflicto colectivo promovido por los Sindicatos accionantes tiene por objeto impugnar una decisión empresarial que entienden modifica sus condiciones de trabajo, solicitando la nulidad o improcedencia de la referida decisión. La sentencia de instancia estima la demanda y declara injustificada la modificación de las condiciones de Trabajo y condena a la empresa a reponer a los trabajadores de limpieza en las condiciones de trabajo, que tenían con anterioridad a la adopción de la medida. Frente a esta resolución que la empleadora entiende no se ajusta a derecho formaliza el presente recurso de suplicación que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En su primer motivo al amparo del apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, lo que basa en que la sentencia de instancia no concreta en que prueba se ha apoyado para confeccionar los hechos probados nº 2º y 3º. A este respecto hemos de poner de relieve que el Juez " a quo" ha tenido en cuenta la prueba testifical para confeccionar los hechos que se combaten y tal prueba no es revisable en un recurso extraordinario de carácter casacional como sin duda es la suplicación, no confundible con el ordinario de apelación Civil y con toda la practicada ha formado su libre convicción en aplicación del Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo primar frente a su objetivo e imparcial criterio, el subjetivo e interesado de la parte. En cuanto a la falta de motivación que alega, es misión de este Alto Tribunal Andaluz, el apreciar tal deficiencia omisiva, si bien hemos de decir que no concurre en la resolución que analizamos, la cual no sólo ésta motivada, sino que lo está de modo exhaustivo y pormenorizado, aunque las conclusiones a las que llega no sean coincidentes con las que obtiene la empleadora recurrente, razón por la cual el primer motivo anulatorio tiene que ser rechazado.

TERCERO

Por la misma vía que el anterior motivo viene a interesar la recurrente la nulidad de actuaciones, esta vez por insuficiencia de hechos probados, olvidando que tal defecto procesal corresponde a apreciarlo exclusivamente a la Sala y no a la parte, la cual tiene en su mano remediar tal insuficiencia acudiendo al cauce revisorio, para valiéndose de él, proponer redacciones alternativas, hechos nuevos, adiciones a los elaborados por el Magistrado de instancia o supresiones y erradicaciones de los mismos, siempre claro está que se apoye en pruebas documentales o periciales concretas que evidencien el error de aquel al elaborar el relato histórico. De ahí que por lo expuesto el segundo motivo anulatorio también tiene que ser rechazado.

CUARTO

Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la Ley Laboral de trámites insta la empleadora en los dos siguientes motivos la revisión de los hechos probados nº 2º y 3º. Antes de entrar en su exámen, hemos de poner de relieve que es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de 12-12-98 ). Teniendo en cuenta que además esta Sala ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"

Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que " la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso.." (Stas. De 9-1-2005 y 1-3-2006) añadiendo que " el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión...

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