STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:9574
Número de Recurso411/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por los Letrados D. I.S.G.D.S.M.M.Y.D.J.S.B.L.

en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), RED NACIONAL DE FERROCARILES ESPAÑOLES

(RENFE), y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por los aquí recurrente contra RENFE, sobre impugnación de acuerdo de conciliación en conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de octubre de 1999, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- El 3-5-1999, El Secretario Federal del Sector Ferroviario y de Servicios Turísticos de la Federación Estatal de Transportes de Comunicaciones y Mar de la U.G.T. presenta demanda en la Dirección General de Trabajo en intento de conciliación en materia de conflicto colectivo contra la Empresa Renfe sobre los hechos que relata dicho escrito obrante en el ramo de prueba de la demandada U.G.T. como Documento nº 2, con la finalidad de que la demandada se avenga a reconocer "que debe proceder, de modo inmediato, a adjudicar a todos aquellos trabajadores a los que se les concedió puesto en formación tras superar la segunda fase de la convocatoria para la detección de Titulados con potencial profesional, la categoría y el puesto con carácter definitivo", y celebrado el acto de conciliación el 12-5-99, las partes llegan al siguiente acuerdo: "La Empresa se aviene a reconocer a todos aquellos trabajadores que tras superar el período de prueba de la convocatoria para la detección de titulados con potencial profesional y han continuado desarrollando funciones de titulado, el derecho a consolidar el puesto de estructura de apoyo a mando intermedio que, según los casos, hayan venido desempeñando desde entonces y lo siguen desarrollando hasta esta fecha. A efectos de antigüedad en el puesto, se le reconoce la de ese acto de conciliación". SEGUNDO.- Ni en las elecciones sindicales de Renfe en el año 1995 ni en las del 25-2-1999, UGT ostenta mayoría de representantes, pues en aquéllas obtienen 296 de 963 elegidos, y en estas 280 de 881 elegidos. TERCERO.- El 17-9-1996, RENFE promovió una conocaroria para la detección de titulados con potencial profesional en la cual se indicaba:

"Los correspondientes procesos de cobertura tanto para Técnicos de Apoyo, así como en la plantilla de Titulados de Grando Medio, se realizarán de conformidad con las necesidades que se vayan presentando a partir de 1997, en las Unidades de Negocio y Organos Corporativos". CUARTO.- Los trabajadores interesados participaron en dicha convocatoria, y después de superar dos pruebas de selección eliminatorias, a los aprobados, en septiembre de 1998 se les adjudicaron puestos de formación, cuya fase duraría tres meses, no obstante, fue prorrogada por otros tres meses, desempeñando las funciones de los puestos que se les asignaron, circunstancias éstas motivadoras de la demenda de concliacion aludida en el ordinal primero." Y como parte dispositiva: "Declaramos inadecuado el procedimiento de Conflicto Colectivo, y desestimaos la demanda interpuesta por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.)".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó las representaciones letradas aquí recurrentes, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En los mismos al amparo del artículo 205. c), d) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa revisión fáctica y se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, concretamente infracción errónea de los artículos 8, 64, 67.1, 151.1, 153, 161 y 163 del mismo texto legal, así como 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución, apartados X, XI, XII y artículos 394 a 398 de los convenio colectivos vigentes de Renfe.

TERCERO.- Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo para resolver la pretensión de la demanda, solicitando "Que declare la nulidad del Acuerdo de Conciliación alcanzado con fecha del 12 de Mayo de 1999 por las demandadas RENFE y U.G.T. ante la Dirección General de Trabajo en demanda de conflicto colectivo interpuesto por U,G.T. contra RENFE, correspondiente al Expediente S.M.A.C. nº 72/99". Contra esta sentencia formularon recurso de casación tanto la demandante como las demandadas.

La parte actora insta que se case y anule la resolución impugnada y se estime la pretensión de la demanda, interesando al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación del hecho probado segundo, para añadir "... El Comité General de Empresa de RENFE, tras las últimas elecciones, está integrado por cinco miembros de CCOO, 4 de UGT y 2 de SEMAF; estos cuatro sindicatos tienen más del 10% de votos y de representantes legales en RENFE". En sede jurídica, denuncia infracción por dejar sin aplicar en su integridad el artículo 67.1 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto en relación con el artículo 8 del mismo texto legal, atendiendo a las exigencias del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 24 de la Constitución. También denuncia infracción de los artículos, 151.1, 153 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, e infracción por inaplicación de los preceptos de los Convenios Colectivos de 1993-1994-1995 y 1998 de los preceptos X, XI (artículos 394 a 398) y XII (epígrafe IV y Disposición Derogatoria).

La empresa en su recurso de casación, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita que en el hecho probado cuarto se adicione, que "los trabajadores a los que se refiere la avenencia impugnada son los que figuran en la relación obrante en autos cuyos nombre y apellidos se dan aquí por reproducidos" y, por la vía del apartado c) del citado artículo 205, denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución y 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el procedimiento ocasionó a la parte situación de indefensión y, que se violó el principio de tutela judicial efectiva, al no apreciar la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

El sindicado codemandado, en el único motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 63 en relación con los articulos 64, 67 y 161 todos ellos del citado texto procesal, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, haberse omitido el intento de conciliación obligatoria previa.

SEGUNDO.- Son intranscendentes a los efectos del recurso, las revisiones fácticas solicitadas, por lo que no procede acceder a las mismas, viniendo como cuestión previa de las restantes planteadas en los recursos de casación formulados, resolver sobre cual es el cauce o modalidad procesal que corresponde seguir para tramitar la acción ejercitada, para lo que procede tener en cuenta los siguientes extremos que se declaran probados en la sentencia:

1) En fecha 3 de mayo de 1999, la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT presenta demanda en la Dirección General de Trabajo en intento de conciliación en materia de conflicto colectivo contra la empresa RENFE, con la finalidad de que la demandada se avenga a reconocer "que debe proceder, de modo inmediato, a adjudicar a todos aquellos trabajadores a los que se les concedió puesto en formación tras superar la segunda fase de la convocatoria para la detección de Titulados con potencial profesional, la categoría y el puesto con carácter definitivo".

2) Celebrado el acto de conciliación el 12-5-99, las partes llegan al siguiente acuerdo: "La Empresa se aviene a reconocer a todos aquellos trabajadores que tras superar el período de prueba de la convocatoria para la detección de titulados con potencial profesional y han continuado desarrollando funciones de titulado, el derecho a consolidar el puesto de estructura de apoyo a mando intermedio que, según los casos, hayan venido desempeñando desde entonces y lo siguen desarrollando hasta esta fecha. A efectos de antigüedad en el puesto, se le reconoce la de ese acto de conciliación".

3) Ni en las elecciones sindicales de Renfe en el año 1995 ni en las de 1999, UGT ostenta mayoría de representantes, pues en aquéllas obtienen 296 de 963 elegidos y, en estas 280 de 881 elegidos.

TERCERO.- El referido acuerdo logrado entre una central sindical y la empresa, si bien no tiene el carácter de un convenio colectivo estatutario, al no alcanzar los mínimos de representatividad o las mayorías cualificadas de aprobación que la ley exige, si merece la consideración de convenio extraestaturario y, por tanto de eficacia limitada, cuyo carácter colectivo viene dado por la afectación a la totalidad de los trabajadores afiliados al sindicato. Se trata de un acuerdo suscrito entre representación de trabajadores y empresario para la regulación para determinadas condiciones de empleo, concurriendo las notas caractéristicas de un convenio que viene señalando la doctrina, cuales son: a) los sujetos que lo concluyen -representantes de trabajadores y empresarios-; b) procedimiento transacional a través del cual se alcanza el acuerdo; c) el objeto sobre el que incide, y que constituye su contenido posible -regulación de las condiciones de empleo-; y d) la forma escrita, exigida como elemento substancial en atención a la eficacia frente a terceros de la regulación contenida en el mismo.

Consecuencia del carácter colectivo del acuerdo, de conformidad con los artículos 151.2, y 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la impugnación de los convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, se ha de tramitar por la modalidad del proceso de conflicto colectivo, que fue el seguido por la Audiencia Nacional, al haber citado como parte el Ministerio Fiscal, -como expresamente recoge la sentencia combatida- y, a ello no es obstáculo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se limita a señalar cual es el Juzgado o Tribunal competente, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y sus causas, pero no establece la modalidad procesal a seguir.

En lo que se refiere a la falta de listis consorcio pasivo necesario este Tribunal en sentencia de 2 de julio de 1997 (recurso 3646/96), ha señalado que esta censura tiene que decaer "porque, sentado que el proceso de conflicto colectivo es el adecuado, es obvio que en éste solo pueden figurar como demandantes o demandados sujetos colectivos (artículos 152 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral)". Esta doctrina fue seguida en sentencias de 26 de diciembre de 1997 (recurso 1860/97) y 17 de noviembre de 1999 (recurso 1787/99), argumentando la primera, que "La censura del artículo 152. a) y c) se fundamenta en que a juicio del recurrente este precepto solo se refiere a la legitimación activa, pero la propia sentencia aclara que debe ser interpretado como configurador tanto de la legitimación activa como pasiva, y en efecto la especialidad del proceso del conflicto colectivo requiere acudir también a dicho artículo para entender quienes están en principio legitimados pasivamente en esta especialisima modalidad procesal" y, razonando la segunda que "la pretensión deducida en estas actuaciones es una pretensión propia del proceso colectivo y en éste, de acuerdo con los artículos 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, sólo pueden ser parte los sujetos colectivos, no los trabajadores individualmente considerados, aunque sobre ellos puedan proyectarse los efectos de la sentencia colectiva de conformidad con el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencia de 10 de mayo de 1999)".

En cuanto a la denuncia sobre quebrantamiento de las reglas de proceso por falta de conciliación previa, existe falta de contenido casacional del motivo al no estar amparado por el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, como reitera la jurisprudencia de este Tribunal, que en su sentencia 15 de junio de 1999, señala que "La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168.6.º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en las Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 28 de octubre de 1997, 26 de junio de 1.998 y 25 de marzo de 1.999 (recurso 2093/98) en relación con los trámites previos ante órganos paritarios previstos por los convenios colectivos".

CUARTO.- Las razones antes expuestas, determinan, que no exista la pretendida indefensión alegada por la empresa en su recurso ni la falta de litis consorcio pasivo necesario, pues la Ley establece como partes a las representaciones de los trabajadores, quienes suplieron en el acuerdo y ahora en la instancia judicial a las personas individuales afectadas, por lo que se impone, la estimación parcial del recurso de casación formulado por el sindicado Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), para declarar la adecuación del proceso del conflicto colectivo seguido para resolver la pretensión de la demanda, anulando la sentencia para que se dicte nueva resolución conodiendo del fondo de la cuestión planteada.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. I.S.G., en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), y desestimando los recursos interpuesto por los letrados Dª S.M.M.Y.D.J.S.B.L.

en nombre y representación de la RED NACIONAL DE FERROCARILES ESPAÑOLES (RENFE), y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT),RED NACIONAL DE FERROCARILES ESPAÑOLES (RENFE), y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (FETCM-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 1999, casamos y anulamos esta sentencia, declarando la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo y reponiendo las actuaciones al momento de finalización del acto de juicio para que se dicte nueva sentencia entrando a resolver la cuestión de fondo planteada.

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