STSJ Cataluña 105/2001, 8 de Enero de 2001
Ponente | FELIX V. AZON VILAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2001:70 |
Número de Recurso | 6472/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 105/2001 |
Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. FÉLIX V. AZÓN VILAS
Rollo núm. 6472/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
R.P.
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. D.FÉLIX V. AZÓN VILAS
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En Barcelona a 8 de enero de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 105/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por REPSOL BUTANO S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 3 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 83/2000 y siendo recurrido/a Aurelio y Otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Con fecha 9 de febrero de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2000 que conteníael siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , D. Antonio , con D.N.I. nº NUM001 , D. Pedro Jesús , con D.N.I. Nº NUM002 , D. Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM003 y D. Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM004 contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., debo declarar la nulidad de la decisión empresarial relativa a la implantación del nuevo sistema de turnos en el calendario laboral del año.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que en el centro de trabajo de Tarragona de la empresa demanda Repsol Butano S.a. se ha venido distribuyendo la jornada mediante un sistema de traajo a turnos en función de las diversas áreas de trabajo existente, de conformidad con el siguiente emquema:
A.Área de Trasvare:
Turno de mañana: de 8:00 a 15:15 horas
Turno de tarde: de 15:15 a 22:30 horas
Turno de noche: de 22:30 a 5:45 horas
B.Área de Producción:
Turno de mañana: de 8:00 a 15:15 horas
Turno de tarde: de 15:15 a 22:30 horas
C.Área de Oficinas:
Turno de mañana: de 8:00 a 15:15 horas
Durante la vigencia de este calendario laboral, los trabajadores del área de trasvase no siemore han realizado el turno de noche, y los del área de producción no simple han estado realizando el turno de tarde.
Que en fecha 2 de enero del 2000, la empresa demandada publica el calendario laboral para el año en curso, con el siguiente cuadrante:
Meses de enero, febrero y diciembre:
Turno mañanaTurno tardeTurno noche
7:30 a 15:00 h.15:00 a 22:30 h.22:30 a 6:00 h.
Meses de marzo y noviembre:
Turno mañanaTurno tardeTurno noche
7:45 a 15:00 h.15:00 a 22:15 h.22:15 a 5:30 h.
Meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre:
Turno mañanaTurno tardeTurno noche
8:00 a 15:00 h. 15:00 a 22:00 h.22:00 a 5:00 h.
Que la nueva distribución de turnos, supone la creación de un turno nuevo de noche para el área de producción y la creación de dos turnos nuevos (tarde y noche) para el de oficinas.
Que el establecimiento de este nuevo calendario laboral se ha efectuado sin ningún tipo de consulta previa con los representantes de los trabajadores.
Que desde la publicación del nuevo calendario laboral no se ha hecho efectivo el nuevo sistema de distribución de turnos.
Que en fecha 20 de enero de 2000, los actores interponen papeleta de conciliación previa ante el departamento de Treball de la Generalitat de Tarragona, celebrandose le conciliación el día 8 de febrero del 2000, concluyendo la misma sin avenencia.
Que en fecha 1 de febrero del 2000, el Comite de Empresa Repsol Butano S.A. Factoria de Tarragona solicitó, en cumplimiento de lo establecido en el art. 82 del Convenio Colectivo, la intervención de la Comisión Paritaria de Solución de Conflictos con relación al calendario laboral para el año 2000."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se articula por la representación de la empresa REPSOL BUTANO S.A. recurso de suplicación en base a varios y complejos motivos, en el segundo de los cuales, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; al respecto debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con
reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. 2º.- Que se ofrezca untexto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. 3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Expuesto lo anterior, la pretensión de la parte consiste en que se elimine el hecho probado quinto, por cuanto sería -según la recurrente- contradictorio con el hecho tercero. Pero la contradicción es inexistente, pues en el hecho tercero se señala que el nuevo calendario implica la creación de unos turnos no existentes previamente, y en el quinto tan solo se indica que no se ha hecho efectivo el nuevo sistema, o lo que es lo mismo, el sistema con nuevos turnos esta implantado por la empresa desde el 1-1-2000 pero no se ha adscrito ningún trabajador concreto a los nuevos turnos. No existe pues contradicción alguna entre uno y otro hecho, y no habiéndose aportado otro razonamiento debe desestimarse la pretensión.
En los motivos relativos al derecho se formulan una serie de denuncias, que por cuestión de lógica van a ser resueltas en orden diverso del planteado en el escrito de formalización. Así, en el tercer motivo se denuncia la infracción por errónea aplicación de lo dispuesto en los 117.3 de la Constitución, y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el articulo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el articulo 20 del Convenio Colectivo aplicable, asi como la jurisprudencia constitucional y ordinaria que cita, todo ello
alegando la excepción procesal de falta de acción. Se viene arazonar que dado que la empresa no ha aplicado todavía la modificación de los turnos, no existe vulneración alguna y en consecuencia carecen de acción los demandantes. Para centrar adecuadamente el problema hemos de partir de la doctrina sentada,entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14-7-
1998, núm. 163/1998, Recurso de Amparo núm. 2685/1996, en la que nos recuerda que el propio Tribunal ha estimado que del art. 24.1 CE cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos...
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