STS, 9 de Julio de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso4262/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Independiente y Afines de Baleares, contra la sentencia del Juzgado de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de septiembre de 1998, dictada en virtud de demanda de la Asociación Independiente de Empresas de Alimentación y Afines de Baleares contra FEDERACIO D'EMPRESARIS DE COMERÇ DE LES ILLES BALEARS AFEDECO; PETITA I MITJANA EMPRESA DE COMERÇ PIMECO; ASCOME; PIMEEF; UNION GENERAL DE TRABAJO (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y Comisión Paritaria firmante del acuerdo, en las personas de Enrique, Jorge, Serafin, Luis Antonio, Alejandroy Esteban, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de un acuerdo colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de septiembre de 1998 dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con el siguiente relato de hechos probados: "1º.- En 20.2.96 se publicó en el B.O.C.A.I.B. el Convenio Colectivo Comercio de Baleares suscrito por las representaciones empresariales Afedeco, Pimeco, Ascome, Pimeef y las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. con vigencia desde el 1.4.95 al 31.3.97, que obra en autos y se da por reproducido. 2º.- La disposición transitoria 3ª de dicho Convenio dice: "Racionalización de los Niveles Salariales. En el seno de la Comisión Paritaria se creará un grupo de trabajo al objeto de estudiar la racionalización de los niveles salariales, con la obligación asumida por todas las partes firmantes del presente Convenio de reducir dichos niveles a 9, antes de la finalización del mismo". 3º.- En el B.O.C.A.I.B. de 4.2.97, por resolución de la Dirección General de Trabajo de 9.1.97, se publicaron los acuerdos de la Comisión Paritaria del convenio de Comercio de Baleares y Grupo de trabajo sobre la racionalización de los niveles salariales ordenando su inscripción en el libro de Registro de Convenio Colectivos en el que consta que reunido el Grupo de Trabajo con las representaciones de las Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales se acordó: "De conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria tercera del Convenio Colectivo Laboral para ciento noventa y siete, las categorías profesionales correspondientes a los niveles salariales 10, 11 y 12 quedarán incorporadas al nivel 9". 4º.- Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 11.9.97, se publicó en el B.O.C.A.I.B. del día 20 el Convenio Colectivo Laboral para el Comercio de Baleares con vigencia de tres años a partir de 1.4.97 y hasta el 31.3.2000, suscrito el 24.7.97 por Afedeco, Ascome, Pimeco, Pimeef y USO que obra en autos y se da por reproducido. 5º.- Formulada ante esta Sala en 14.10.97 demanda de oficio instada por parte de las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO., impugnatoria de determinados extremos del Convenio antes citado, en 9.12.97 se dictó sentencia que obra en autos y se da por reproducida, entre cuyos extremos acordaba la nulidad de la disposición transitoria tercera, relativa a "Aspirantes" cuya sentencia se halla recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por parte de los sindicatos U.G.T. y CC.OO. 6º.- En 5.7.97 se constituyó la denominada "Asociación Independiente de Empresas de Alimentación y Afines de Baleares" cuya acta de constitución y Estatutos se hallan depositados en la Consellería de Treball i Formació de Govern Balear, los cuales no han sido impugnados judicialmente, y copia de cuyos Estatutos obra en autos y se dan por reproducidos y cuyos miembros de dicha asociación son los que constan en la certificación de 24.7.98 igualmente obrante en autos, y que se da por reproducida".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Asociación Independiente de Empresas de Alimentación y Afines de Baleares en impugnación del Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Comercio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 21 de noviembre de 1996, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (B.O.C.A.I.B.) de 4 de febrero de 1997, contra Federació D'Empresaris de Comerç, Pimeco, Ascome, Pimeef, Unión General de Trabajadores U.G.T., Sindicato CC.OO., Comisión Paritaria Firmante del Acuerdo en las personas de D. Enrique, Jorge, Serafin, Luis Antonio, Alejandroy Estebana las que se absuelve libremente. La presente sentencia será ejecutiva desde el mismo momento en que se dicte y se comunicará a la Autoridad Laboral, a los efectos oportunos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Independiente y Afines de Baleares, habiéndose personado en el recurso la Unión General de Trabajadores y CC.OO., que fue impugnado por ambas organizaciones sindicales y el Ministerio Fiscal emitió informe proponiendo que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Por providencia de 24 de mayo de 1999 se señaló el día 30 de junio del mismo año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de conflicto colectivo, dado su ámbito de influencia, se inició ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares por demanda formulada por la Asociación Independiente de Empresas de Alimentación y Afines de Baleares, frente a otras Asociaciones Empresariales y los sindicatos Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, con la pretensión de que se declare la nulidad, por causa de ilegalidad, del acuerdo alcanzado el 21 de noviembre de 1996 en el seno de la comisión paritaria de interpretación, vigilancia y mediación del convenio colectivo para el comercio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, publicado el 20 de febrero de 1996 y con vigencia hasta el 31 de marzo de 1997. El acuerdo impugnado es del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo Laboral para el Comercio de Baleares y con efectos desde el 31 de marzo de mil novecientos noventa y siete, las categorías profesionales correspondientes a los niveles salariales 10, 11 y 12, quedarán incorporadas al nivel 9". Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre en casación la Asociación promotora del conflicto para denunciar en dos motivos vulneración de los artículos 87, 88, 89 y 90 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que reflejan las sentencias citadas en el recurso.

SEGUNDO

El tema central del conflicto se sitúa, más que en la legalidad intrínseca del acuerdo de referencia y de la acomodación de su contenido a la legalidad vigente, en la interpretación que deba darse a la disposición transitoria tercera del convenio colectivo vigente para el sector del comercio hasta el 31 de marzo de 1997, porque lo que se cuestiona en el litigio y en el recurso es si la disposición transitoria de referencia facultaba a la comisión paritaria para adoptar acuerdos del alcance que se ha asignado al que es objeto de impugnación. La cláusula convencional, referida a la racionalización de los niveles salariales, establecía que "En el seno de la comisión paritaria se creará un grupo de trabajo al objeto de estudiar la racionalización de los niveles salariales, con la obligación asumida por todas las partes firmantes del presente convenio de reducir dichos niveles a 9, antes de la finalización de la vigencia del mismo". Puesto que la duda se ha suscitado en torno a la capacidad decisoria del grupo de trabajo al que nos venimos refiriendo, el material que debe tomarse en consideración para despejar la incógnita debe ser, en principio, el precepto aludido, completado con el artículo 49 del convenio colectivo, a cuyo tenor "toda duda, cuestión o divergencia que surja con motivo de la interpretación del presente convenio, será sometido a la comisión paritaria de interpretación, vigilancia y mediación. Dicha comisión estará constituida por tres miembros en representación de las centrales sindicales (dos vocales de UG.T y 1 de CC.OO) y por otros tres miembros en representación de las organizaciones empresariales (dos de AFEDECO, 1 para el conjunto PIMECO, ASCOME y PIMEEF). Al principio de cada reunión, ambas partes decidirán, de mutuo acuerdo, las personas que deban actuar de moderador y secretario de actas. A las reuniones que celebre la comisión podrán asistir con voz, pero sin voto, los expertos que las partes crean conveniente. Además, la comisión mediará en todos aquellos asuntos atribuidos expresamente a la misma en el presente convenio..."

TERCERO

Para alcanzar la solución que la controversia demanda ha de traerse a un primer plano la realidad de los acontecimientos que precedieron al planteamiento del conflicto, entre los que tiene particular relevancia el hecho de que, una vez suscrito el acuerdo que se impugna y publicado el convenio colectivo del sector con vigencia hasta el 31 de marzo del año 2000, los sindicatos CC.OO. y U.G.T. formularon demanda en solicitud de que se declarara la nulidad de ciertas cláusulas convencionales, entre ellas de la disposición transitoria tercera, aunque paradójicamente había dos disposiciones en el convenio con el mismo ordinal, pero el litigio se refería en concreto a los aspirantes que estando incluidos en los niveles 11 y 12, habían de pasar, a partir de la entrada en vigor del convenio, a percibir el salario correspondiente a la categoría profesional de principiante y se seguirían rigiendo por la modalidad de contratación en virtud del cual accedieron a la empresa. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 9 de diciembre de 1997 anuló dicha cláusula en razón a que, siendo función específica de las disposiciones transitorias determinar los efectos que la nueva normativa produce sobre las situaciones jurídicas surgidas bajo la cobertura de la normativa anterior que continúan subsistentes, el efecto no podía ser el pretendido en la demanda, pero la sentencia advirtió entonces que "esa disposición transitoria carece de objeto regulable por estar extinguidos y no existir el 1 de abril de 1997 los niveles salariales de que trata, de modo que resulta inútil y, peor aún, un elemento perturbador y fuente de problemas equívocos potencialmente perjudiciales para los aspirantes que vieron elevado el encuadramiento retributivo de su categoría". La sentencia de instancia fue confirmada en todos sus pronunciamientos por la de esta Sala de 15 de diciembre de 1998, en la que se relatan hechos de indudable interés, como la referencia al Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, con el fin de implantar los grupos profesionales, en lugar de las categorías profesionales, y la más importante alusión que hace la sentencia a que la disposición transitoria tercera bis del último convenio colectivo estableció que, dentro del mes de septiembre de 1997, las partes se obligaron a reunirse en comisión paritaria para elaborar y redactar un documento en el que se recogieran y definieran las categorías profesionales de cada uno de los grupos profesionales, lo que pone en evidencia que el nuevo convenio colectivo había prescindido de las clasificaciones profesionales hechas con anterioridad.

CUARTO

El primer motivo del recurso centra el debate en un aspecto muy concreto: si el grupo de trabajo que había de constituirse en el seno de la comisión paritaria estaba o no facultado para reducir los niveles salariales en la forma en que lo hizo el 21 de noviembre de 1996, es decir, se trata en definitiva de precisar si el aludido grupo debía limitar su actuación al estudio de las circunstancias concurrentes en la racionalización de los niveles salariales, actuando como un simple órgano de administración del convenio, o tenía capacidad negociadora bastante para modificar lo pactado en la comisión negociadora. Planteado el problema en esos términos, y prescindiendo de otros factores de interés que después serán analizados, el acogimiento del motivo vendría impuesto por la aplicación de las reglas que contienen los artículos 85.2, e) y 91 del Estatuto de los Trabajadores, interpretadas en función de todo el texto del convenio. Como contenido mínimo, el convenio colectivo habrá de designar una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de las cuestiones que le sean atribuidas, sin perjuicio de que, con independencia de esas funciones, el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios corresponda a la jurisdicción. La mayor o menor capacidad que el convenio colectivo otorgue a las comisiones paritarias o mixtas, determina la clásica distinción entre comisiones administradoras y comisiones negociadoras, limitándose las primeras a ejercer su cometido sin alterar el texto convencional ni modificar colectivamente las condiciones de trabajo, porque esta facultad se reserva en exclusiva en favor de la mesa negociadora, constituida de conformidad con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, con la observancia en todo caso de los requisitos de legitimación y representatividad previstos en el artículo 87 de la propia ley estatutaria, y para que esta potestad negociadora se encarne en la comisión paritaria o mixta es necesario que así se haya otorgado en el texto convencional.

Aplicando esa doctrina al supuesto que es objeto de controversia, el resultado será el apuntado anteriormente, esto es, que se trata de una comisión de administración exclusivamente; la comisión paritaria del convenio aquí analizado no tenía atribuidas facultades negociadoras, pues en el artículo 49 se le encomendaron únicamente funciones de interpretación, vigilancia y mediación, pero no negociadoras, sin que el tercer párrafo del artículo permita concluir de manera diferente, pues en él se dice que, además de las funciones de interpretación, vigilancia y mediación, la comisión mediará en todos aquellos asuntos atribuidos expresamente a la misma en el convenio. Si la comisión paritaria carecía de potestad negociadora, por un principio elemental de lógica jurídica, no estaba capacitada ni legitimada para crear en su seno una subcomisión y grupo de trabajo, dotándolos de mayores facultades que las reconocidas convencionalmente a la comisión paritaria misma, de tal manera que la disposición transitoria habría de ser interpretada en este contexto para reconocer al grupo de trabajo a que se refiere simples labores de estudio sobre la racionalización de los niveles salariales, para que las partes firmantes del convenio procedieran a introducir las modificaciones oportunas en las condiciones de trabajo, ejerciendo entonces funciones puramente negociadoras, de las que el grupo de trabajo y la comisión paritaria carecían, como se viene diciendo.

QUINTO

A pesar de todo, la conclusión a la que ha de llegarse no es esa, pues atendiendo a los motivos del recurso el debate no queda planteado en esos términos exclusivamente, debido a que acontecimientos posteriores a la firma del convenio que ahora se impugna por causa de ilegalidad deben ser tenidos también en cuenta, pues con ellos se ha eliminado el interés del demandante en alcanzar una sentencia que acogiera su pretensión. El hecho de que el 24 de julio de 1997, es decir, con posterioridad a la firma del acuerdo, las partes negociadoras suscribieran un nuevo convenio colectivo para el sector del comercio en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es determinante para decidir el litigio dado que, como ya pusiera de relieve esta Sala en la sentencia de 15 de diciembre de 1998, en el último convenio se estableció la obligación de las partes de reunirse en comisión paritaria para elaborar y redactar un documento en el que habrían de recogerse y definirse las categorías profesionales de cada uno de los grupos profesionales, teniendo sin duda en cuenta que ya habían sido suprimidos algunos niveles con anterioridad, de tal modo que toda la materia relacionada con las categorías y grupos profesionales tiene ahora una configuración bien distinta a la que reflejan el convenio colectivo anterior y el acuerdo de 21 de noviembre de 1996, y como no hay reserva en el pacto colectivo vigente de permanencia o conservación de cláusulas de pactos anteriores, resulta de plena aplicación el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor el convenio colectivo que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, y precisamente por eso carece de sentido el intento de volver a la situación anterior a noviembre de 1996, que en definitiva es lo que pretenden la demanda y el recurso, cuando el nuevo convenio colectivo sustituyó al anterior, y al acuerdo de 21 de noviembre de 1996 también, por tener tal carácter; la estimación de la demanda no solamente supondría la anulación de aquel acuerdo al reinstaurar los niveles salariales 10, 11 y 12, extrayéndolos del nivel 9, sino también la modificación del convenio colectivo en vigor, para dar acogida en él a la situación precedente al mes de noviembre de 1996, lo que en ningún caso sería posible sin una petición expresa en tal sentido, petición no causada ni entablada en la controversia entre las partes legitimadas para ello que, según el artículo 163.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, son todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, que no fueron las mismas que suscribieron el convenio precedente.

SEXTO

Por tanto, y sin necesidad de analizar otros aspectos del recurso, como pudiera ser la buena o mala fe de quienes suscribieron el acuerdo de 1996 a que se refiere uno de los motivos, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para confirmar la sentencia recurrida y declarar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, sin pronunciamiento especial sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Asociación Independiente y Afines de Baleares, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de septiembre de 1998, recaída en procedimiento de impugnación de convenio colectivo iniciado por demanda de la recurrente frente a FEDERACIO D'EMPRESARIS DE COMERÇ DE LES ILLES BALEARS AFEDECO; PETITA I MITJANA EMPRESA DE COMERÇ PIMECO; ASCOME; PIMEEF; UNION GENERAL DE TRABAJO (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.OO) y Comisión Paritaria firmante del acuerdo, en las personas de Enrique, Jorge, Serafin, Luis Antonio, Alejandroy Esteban. Confirmamos dicha sentencia y declaramos la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que se dará el destino legal, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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