STSJ Andalucía 1014/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:686
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1014/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 576/05

Sentencia nº : 1014/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 21 de abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Asociación Malagueña de Automoción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Asociación Malagueña de Automoción sobre conflictos colectivos siendo demandado Asociación Profesional de Talleres de Reparación de Automóviles de Málaga, U.G.T. y CC.OO. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de octubre de 2004. La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que debemos desestimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación Malagueña de Automoción contra la Asociación Profesional de Talleres de Reparación de Automóviles de Málaga, CC.OO y UGT y absolver a estas entidades de las pretensiones deducidas contra la misma".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- A fecha de 13.10.03 el nº de empresas y trabajadores en situación de alta en las actividades codificadas según la CNAE 93, con códigos 50101, venta de vehículos automóviles, 50102, venta de camiones, autobuses y similares, 50200, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, 50400, venta, mantenimiento, reparación de motocicletas y ciclomotores era el siguiente: 50101, 219 empresas, 1353 trabajadores; 50102, 7, 23, 50200, 928, 3485; 50400, 57,225. A fecha de 17.6.04 era : 50101, 242, 1823; 50102, 8, 29; 50200, 1022, 3956; 50400,67,437.

  2. ).- Con fecha de 1.4.04 se constituyó la Mesa de Negociación del C.C de Automoción del año 2004 integrada por CC.OO., UGT y la Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles de Málaga. El 1.6.04 se procedió a la firma del C.C. Provincial del sector de la Automoción de Málaga.

  3. ).- A 1.4.04. la lista de empresas asociadas a A.M.A nº fiscal, c.c.c., nº de CNAE y el nº de trabajadores de las mismas consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  4. ).- Ante el SERCLA se celebró acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 25 de febrero de 2005 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se centra sobre la capacidad y legitimación para negociar convenios colectivos de sector o rama de automoción en representación de los empresarios de Málaga. La entidad demandante es la Asociación Malagueña de Automoción, que interpuso ante el Juzgado de lo Social y que adopta en este proceso impugnatorio la posición de parte recurrente al ver desestimada su pretensión. El litigio entre ella y la Asociación Profesional de Talleres de Reparación de Automóviles de Málaga y sindicatos codemandados ha surgido a propósito del convenio colectivo del sector, siendo el objeto de la controversia la constitución de la mesa negociadora de dicho convenio. Y la causa de pedir es la exclusión de la demandante de la representación patronal en dicha comisión o mesa negociadora, que acordaron y llevaron a cabo las entidades demandadas. La parte actora considera injustificada tal exclusión de la comisión negociadora del convenio colectivo del sector afectado. Según sus alegaciones, la propia entidad demandante tenía, de acuerdo con el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores legitimación inicial para intervenir en la negociación del citado convenio, al contar en el ámbito geográfico y funcional del mismo con la representatividad exigida para ello: «el 10 por 100 de los empresarios», como mínimo, que «den ocupación a igual porcentaje (mínimo) de los trabajadores afectados».

La sentencia de instancia desestima la pretensión por considerar que la asociación patronal demandante no cuenta, al menos, con el 10% de afiliación de las empresas del sector, según lo preceptuado por el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores. Para realizar el cálculo de su porcentaje de afiliación, el Magistrado computa como uno sólo a los centros con igual número de licencia fiscal, pese a que tengan abiertos más de un centro de trabajo.

Frente a la misma se alza la asociación demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, de manera...

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