STSJ Cataluña 8371, 27 de Septiembre de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:8371
Número de Recurso16/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8371
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 27 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 24/2005 En los autos nº 16/2005, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 21.6.2005 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante COMITÉ DE EMPRESA DE SODEXHO ESPAÑA S.A compuesto por Gregorio , Bárbara , Luis , Esther , Luz , Jose Luis , Sandra , María Consuelo , Begoña , Esperanza , Lina , Regina , María Angeles , Adolfo , Camila , Filomena y Donato . y como parte demandadaSODEXHO ESPAÑA, S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho.

Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 14.9.2005, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa SODEEXHO ESPAÑA S.A., dispone de una plantilla aproximada de 700 trabajadores en los diferentes centros de trabajo de la provincia de Barcelona, afectando el presente conflicto colectivo a la totalidad de los mismos.

SEGUNDO

En fechas 25 de marzo y 26 de mayo de 2002, se celebraron sendas reuniones entre la empresa y el Comité de Empresa en las que se abordaron diferentes cuestiones de distinta naturaleza. En la primera de tales reuniones los trabajadores solicitaron de la empresa el reconocimiento de 16 horas anuales retribuidas para visitas médicas, frente a lo que la empresa manifestó lo que consta recogido en el acta de aquella reunión que se tiene por reproducida en su integridad, reiterándose esta misma cuestión en la segunda reunión y en los términos que recoge el acta de la misma que se da igualmente por reproducida.

TERCERO

Con anterioridad a la celebración de tales reuniones, cuando un trabajador de la empresa acudía a una visita médica y aportaba el debido justificante, quedaba a expensas de los encargados de cada uno de los centros de trabajo la decisión de deducir del salario las horas invertidas en la vista. Con posterioridad y hasta el mes de febrero de 2005, la empresa no deducía las horas empleadas en las visitas médicas que se justificaban, ni tampoco ha impuesto su recuperación. A partir de esta última fecha la empresa deduce las horas de la visita médica o impone su recuperación, lo que ratifica en la reunión con el Comité de Empresa de fecha 17 de marzo de 2005, cuyo acta se tiene por reproducida.

CUARTO

El Comité de Empresa y la sección sindical de CCOO, editan una publicación dirigida a los trabajadores de la empresa, cuyo nº 28 del mes de mayo de 2002, ha sido aportado a las actuaciones y se tiene íntegramente por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de lo siguiente: el primero, es pacífico e incontrovertido y así lo han aceptado ambas partes; el segundo, del contenido de las actas de las referidas reuniones, cuya literalidad no ha sido controvertida y han sido aportadas por los demandantes como documentos 1º y 2º de su ramo de prueba; el tercero, es pacífico respecto a la situación anterior a la primera de aquellas reuniones, y en cuanto a la actuación de la empresa con anterioridad al mes de febrero de 2005, resulta de la valoración de las pruebas documentales aportados al proceso que han sido apreciadas en la forma en que más adelante se razonará en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia, así como del acta de la reunión a que se refiere y que obra de documento nº 3 en el ramo de prueba de la actora; el cuarto de la revista aportada por la demandada como documento nº 11 y reconocida por la actora.

SEGUNDO

Reside la cuestión litigiosa en determinar si los trabajadores de la empresa en la provincia de Barcelona a los que afecta el conflicto colectivo, tienen derecho a disfrutar de permiso retribuido por el tiempo necesario para acudir a consultas médicas, justificando adecuadamente la visita, sin que la empresa haga deducción alguna en su salario ó les pueda imponer la recuperación de las horas empleadas en tales visitas.

El comité de empresa demandante sostiene que este derecho nace del acuerdo expreso sobre el particular, alcanzado en las reuniones con la dirección de la empresa recogidas en las actas de 25 de marzo y 26 de mayo de 2002, o subsidiariamente, de la práctica empresarial consistente en permitir hasta ahora estas visitas médicas sin practicar deducción salarial alguno, ni imponer tampoco la recuperación de las horas empleadas.

Entienden que es por ello contraria a derecho la actuación empresarial, notificada en la reunión con el comité de empresa de 17 de marzo de 2005, de considerar que tales horas han de ser recuperadas o descontadas de la nómina en el mes siguiente.

Por su parte la empresa afirma que nunca se ha llegado a producir acuerdo alguno con el comité de empresa sobre este particular, no pudiendo atribuirse tal naturaleza a lo manifestado por la misma en las reuniones a las que se refieren las actas de 25 de marzo y 26 de mayo de 2002; a la vez que niega haber consentido hasta ahora que los trabajadores disfruten de permiso retribuido para consultas médicas, sosteniendo que las horas invertidas han sido siempre recuperadas o deducidas de la retribución del mes siguiente, no aceptando por lo tanto la existencia de una práctica empresarial vinculante en tal sentido a modo de condición más beneficiosa a favor de los trabajadores.

Siendo estos los términos del litigio, la demandada alega la excepción de falta de jurisdicción, al entender que no nos encontramos ante un conflicto jurídico en los términos del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino ante un mero conflicto de intereses.

Alegato que no puede ser acogido en los términos formulados, pues lo que sostienen los demandantes es que la actuación unilateral de la empresa, sin tan siquiera acogerse a lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, es contraria a derecho por infringir lo pactado de forma expresa y con carácter vinculante con la representación de los trabajadores, o en todo caso contraria a un derecho adquirido por los mismos en razón de la practica empresarial anterior, con lo que claramente se trata de un conflicto jurídico que entra de lleno en el ámbito de lo dispuesto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y no de un mero conflicto de intereses.

Podrán o no tener razón los demandantes en su alegato, pero es obvio que lo que están planteando es un inequívoco conflicto jurídico, consistente en determinar si son o no titulares del derecho reclamado que la empresa les niega y que sustentan en lo que ellos consideran un pacto expreso con el empresario...

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