STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:3323
Número de Recurso188/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. San Vicente Leza, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Pinilla Porlan, la UNION SINDICAL OBRERA (USO), representada y defendida por el Letrado Sr. Castaño Holgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre de 2.003, en autos nº 100/2003, seguidos a instancia de dichos recurrente, contra la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la FEDERACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES), la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), la ASOCIACION DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES) sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER) y la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), representados y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Gutiérrez, la FEDERACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES), representada y defendida por el Letrado Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 10 de abril de 2.003, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que los demandados se avengan a reconocer que los ejercicios de tiro contemplados en el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada, forman parte de la actividad formativa obligatoria regulada en el artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2002-2004, y, en consecuencia, deben retribuirse en la forma y cuantía señaladas en dicho artículo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de septiembre de 2.003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo, interpuesta por FES-UGT, FEAD-CC.OO. y USO contra APROSER, FES, ACAES y AMPES, y absolvemos expresamente de ella a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los vigilantes de seguridad que prestan servicios para las Empresas de Seguridad, en puestos de trabajo que exigen o pueden exigir el uso de armas de fuego, deben ostentar la titularidad individual de licencia de armas. ----2º.- Por imperativo del art. 84 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por R.D. 2.364/94 del 9 de Diciembre (B.O.E. del 10-1-1995) modificado por Real Decreto 1123/2001 de 19 de Octubre, es obligatorio para los vigilantes de seguridad, que prestan servicios con armas, realizar un ejercicio de tiro al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, un ejercicio obligatorio al año, efectuando, en ambos casos, el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior, no debiendo transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de 14 meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos. ----3º.- La Dirección General de la Guardia Civil confecciona el calendario anual de normas para los ejercicios de tiro del personal de Seguridad Privada, obrando en autos los de la Comandancia de Madrid y de Granada, dándoles aquí por reproducidos, por ser ciertos. ----4º.- La Empresa debe solicitar a la Dirección General de la Guardia Civil -Comandancia correspondiente-, las fechas y horas para la realización de los Ejercicios de Tiro para los vigilantes de seguridad, escoltas privados y Transportes Blindados, efectuándose en el campo de tiro designado por la Comandancia de la Guardia Civil competente por razón del territorio, y antes del comienzo de los ejercicios de tiro, las empresas deberán aportar: 1.- Relación actualizada de vigilantes que presten servicios con armas. 2.- Relación actualizada de los demás que puedan prestar dichos servicios por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentran depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil. ----5º.- Las Asociaciones demandadas no reconocen que los ejercicios de tiro a que hace referencia el ordinal fáctico precedente forman parte de la actividad formativa obligatoria regulada en el art. 12 del Convenio Colectivo del Sector, de ámbito estatal, de fecha 16-1-2002 (B.O.E. de 20-2- 2002) con vigencia 2002-2004, por lo que el tiempo empleado en el ejercicio de la práctica de tiro no lo retribuyen en la forma y cuantía señalada en dicho artículo 12 de la Norma Colectiva. ----6º.- Los Sindicatos demandantes, el 10-4-2003 presentaron papeleta de Conciliación previa, dirigida a la Dirección General de Trabajo con el fin de interponer Demanda de Conflicto Colectivo sobre interpretación de Norma, circunscribiéndolo a lo que es objeto de la Demanda mediante Comunicación de 21-5-2003, a esta Sala, de la Dirección General de Trabajo que ahora se decide en este proceso. ----7º.- En el Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, en su reunión del 7-XI-2002, en el segundo punto del orden del día "Tiempo empleado en los ejercicios de tiro de los Vigilantes de Seguridad" consta lo siguiente: "La Representación Empresarial interpreta que no existe en el convenio colectivo ningún artículo a interpretar sobre el tema de referencia por lo que esta Comisión Paritaria se debe abstener de pronunciarse.- La Representación Social se remite al texto de la consulta planteada por los Sindicatos UGT, CC.OO. y USO."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la UNION SINDICAL OBRERA (USO).

La Letrada Sra. San Vicente Leza, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 1, 11 y 14 de la Ley 23/1992, de 30 de julio en relación con el artículo 84 del Real Decreto 1123/01 y 12.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 5.2 de la Ley de Seguridad Privada en relación con los artículos 26, 84 y 57 del Reglamento de Seguridad Privada, todos ellos en relación con el artículo 12.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, del 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua.

El Letrado Sr. Pinilla Porlan, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO.- Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 5.2 de la Ley de Seguridad Privada, el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995, la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de marzo de 1.996 y el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

El Letrado Sr. Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA (USO), formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 35.1 de la Constitución Española, artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, artículo 26 y ss. del Estatuto de los Trabajadores, artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión deducida por las organizaciones sindicales ahora recurrentes, que solicitaban que se declarase que los ejercicios de tiro contemplados en el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada forman parte de la actividad formativa obligatoria regulada en el artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2002-2004, y, en consecuencia, deben retribuirse en la forma y cuantía señaladas en dicho artículo. La sentencia ha considerado que el interés que trata de preservar la normativa que ordena esas prácticas de tiro es "la aptitud inicial del vigilante de seguridad en el manejo de las armas, para lo cual se le exigió la correspondiente licencia" y, por ello, estos ejercicios de tiro, en los que se controla la destreza del interesado, como si se tratara de un examen, no pueden incluirse en el concepto de formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, modificado por el Real Decreto 1123/2001 y en el artículo 12 del convenio colectivo del sector (BOE 20 de febrero de 2002).

Las organizaciones sindicales demandantes han interpuesto contra esta sentencia tres recursos. El de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT) comienza con tres motivos por error de hecho, que hay que examinar en primer lugar. El primer motivo propone que se rectifique el hecho probado segundo para adaptarlo a lo que dispone el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada, lo que resulta improcedente, pues tratándose del contenido de una norma su constatación en la relación fáctica es irrelevante, dado que la Sala conoce ese contenido, sin quedar vinculada por la forma en que se recoja en la relación de la sentencia, que además no es lugar apropiado para dejar constancia de este tipo de precisiones. Las modificaciones que proponen los siguientes motivos son también irrelevantes. El segundo, que trata de concretar la forma en que se confecciona el calendario anual de tiro, no tiene ninguna transcendencia para modificar el fallo y se limita a transcribir lo que se ordena en una resolución administrativa que ha sido objeto de publicación oficial. La misma irrelevancia tiene la rectificación que propone el tercer motivo sobre la posibilidad de realización de los ejercicios de tiro en las galerías o campos propios o ajenos; dato que, al constar en la resolución ya mencionada, es público.

SEGUNDO

Los motivos de carácter jurídico de los tres recursos son en líneas generales coincidentes en sus denuncias, por lo que pueden ser objeto de un examen conjunto, que elimine reiteraciones. El recurso de la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras se estructura en tres motivos, que denuncian la infracción de los artículos 1, 5.2, 11 y 14 de la Ley 23/1992, de seguridad privada, de los artículos 12 del convenio del sector y 26, 57 y 84 del Reglamento de Seguridad Privada y de la doctrina de las sentencias de 25 de febrero y 18 de abril de 2002. En el recurso de la Federación de Servicios de la UGT los preceptos denunciados son el artículo 12 del convenio del sector, el artículo 5.2 de la Ley 23/1992 y el 19 de la Ley 31/1995, aparte de la doctrina de esta Sala en las sentencias ya mencionadas y de la invocación genérica de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995 y de la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de marzo de 1996. Por último, el recurso de Unión Sindical Obrera denuncia el artículo 35.1 de la Constitución Español, el artículo 12 del convenio colectivo del sector y el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada en relación con la doctrina jurisprudencial ya señalada.

TERCERO

El problema central del presente recurso consiste en determinar si los ejercicios de tiro que los vigilantes de seguridad tienen que realizar conforme al artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada pueden considerarse como una actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral a los efectos previstos en el artículo 12 del Convenio Colectivo de Estatal de las Empresas de Seguridad 2002-2004. Este precepto, en lo que aquí interesa, establece que "las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo de Adhesión al III Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional continua de 19 de diciembre de 2.000, suscrito entre las Organizaciones Patronales y Sindicales del Sector el 27 de marzo de 2.001 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de junio de 2.001, comprometiéndose a realizar los actos necesarios para el fiel cumplimiento de ambos acuerdos". El párrafo tercero de este artículo añade que "cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de hora extraordinaria de su categoría laboral". Si además el trabajador tiene que desplazarse por sus propios medios, tal desplazamiento debe ser abonado por la empresa. Por su parte, el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada prevé que "los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre" y añade que "los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, deberán también realizar un ejercicio de tiro obligatorio al año". La norma prevé también que "en ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior" y que "la falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo".

La cuestión consiste, por tanto, en determinar si estos ejercicios de tiro pueden considerarse como una actividad formativa. La actividad formativa no se define en el artículo 12 del convenio del sector, que, por una parte, remite al III Acuerdo Nacional sobre Formación Continua para asumir su contenido y, por otra, contiene una regulación específica de la denominada "actividad formativa obligatoria". Como ya establecieron las sentencias de esta Sala de 25 de febrero y 18 de abril de 2002, esta actividad formativa obligatoria no se confunde con las acciones de formación continua y, en particular, con los permisos individuales de formación. Y esto es así porque, como dijeron esas sentencias "las obligaciones de formación permanente tienen origen administrativo, pero se proyectan tanto sobre las empresas como sobre los trabajadores, y también sobre las relaciones entre aquéllas y éstos". En este sentido, las sentencias mencionadas subrayan que "las empresas de seguridad privada se definen como entidades dedicadas a «actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública» (artículo 1 de la Ley 23/1992) y están sometidas a autorización administrativa (artículo 7 de la Ley), que está condicionada a la exigencia de que garanticen «la formación y actualización profesional de su personal de seguridad» (artículo 5.2), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación [artículo 7.1 e)]". De ahí surge la obligación que impone el nº l del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada "de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente"; esa garantía supone "la obligación de proporcionar los medios para que se cumpla esa formación y ello implica o bien la obligación de prestarla directamente o bien la de financiarla, pues no se trata de una garantía de la mera asistencia, como dice el Reglamento, sino una obligación más amplia de «garantizar la formación», como establece el artículo 5.2 de la Ley", con independencia de que "el trabajador estará obligado a seguir los cursos correspondientes". Por ello, las sentencias mencionadas mencionadas llegaron a la conclusión de que el tiempo invertido por el trabajador en formación debía considerarse tiempo de trabajo si se realiza durante la jornada laboral y retribuirse de forma específica si la formación tiene lugar fuera de aquélla, argumentando que "no estamos aquí ante un tiempo de formación que responda a la libre decisión del trabajador, ni a una relación de éste con la Administración que quede al margen de su trabajo en la empresa, sino de una formación que tiene lugar precisamente porque se está trabajando para la empresa, que ésta tiene que «garantizar» y de la que resulta beneficiada porque, aparte de cumplir con una obligación legal, le permite desarrollar su actividad con mayor seguridad y con un personal más capacitado".

CUARTO

Pero lo que se discute ahora no es la retribución del tiempo de formación obligatoria, sino si los ejercicios de tiro tienen la condición de actividad formativa, pueden considerarse como una actividad formativa obligatoria o lo que es lo mismo como una actividad de formación permanente incluida en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada. Este precepto dispone en su número 1 que "al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización". El número 2 añade que "para los vigilantes de seguridad, los cursos de actualización o especialización tendrán una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas; cada vigilante deberá cursar al menos uno por año, y se desarrollarán en la forma que determine el Ministerio del Interior". Las partes recurridas alegan en sus escritos de impugnación que los ejercicios de tiro no son formación permanente, porque no tienen por objeto la adquisición por el vigilante de mayores conocimientos, sino que la finalidad que se persigue es controlar que el trabajador mantiene el nivel de aptitud que le permitió obtener la habilitación correspondiente. Esa finalidad de control se pone de manifiesto porque la norma dispone que "la falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo" (artículo 84 del Reglamento) y la licencia de armas es requisito necesario para obtener la habilitación (artículo 54.2c) del Reglamento). Las partes recurridas alegan también que con el número de disparos que se realizan en los ejercicios es difícil que se pueda garantizar la actualización de los conocimientos. De ello deducen que estamos ante una obligación que se produce en el marco administrativo entre el trabajador y la Administración y que consiste en que el primero ha de acreditar ante la segunda la permanencia de sus aptitudes. Pero el problema es más complejo, como se advierte al examinar el contenido de las obligaciones formativas y la propia posición de las empresas ante los ejercicios.

QUINTO

A la conexión entre la formación previa y la formación permanente en el marco del Reglamento de Seguridad Privada se refirieron ya las sentencias de 25 de febrero y 18 de abril de 2002. La formación previa, que se regula en el artículo 56 del Reglamento y que comprende prácticas de tiro, se orienta a la obtención de la habilitación y en ella podría hablarse de una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla y que controla las condiciones de formación a través del seguimiento de los correspondientes cursos, en las condiciones que se regulan en el artículo 10 de la Ley 23/1992, en los artículos 56 y 58 a 63 del Reglamento de Seguridad Privada y en los artículos 4 a 16 de la Orden de 7 de julio de 1995. Pero la formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada tiene un carácter más complejo, pues se estructura a través de unas relaciones en las que intervienen la Administración, la empresa y el trabajador afectado. Son ciertamente obligaciones de carácter administrativo, pero, como ya se ha dicho, "se proyectan tanto sobre las empresas como sobre los trabajadores, y también sobre las relaciones entre aquéllas y éstos". Ahora bien, hay que tener en cuenta que el contenido de estas dos vías de formación está relacionado, porque el objeto de la formación permanente no es sólo la actualización, en el sentido de la adquisición de nuevos conocimientos, como alegan las recurridas; es también el mantenimiento del "nivel de aptitud" inicial y de ese mantenimiento responden también las empresas de seguridad, porque así lo exige expresamente el artículo 57 del Reglamento y porque es un elemento esencial para la prestación del servicio con las garantías que requiere una actividad de estas características, debiendo considerarse incluido dentro de las obligaciones formativas que establece la Ley, aunque no estuviera expresamente prevista tal obligación en el artículo 57 del Reglamento. Las recurridas destacan que los ejercicios de tiro no garantizan por sí mismos el mantenimiento de la aptitud. Pero esta conclusión no está acreditada y, desde luego, las mencionadas prácticas alguna influencia positiva han de tener en el mantenimiento de la habilidad. Ahora bien, aunque su valor formativo fuera mínimo o desdeñable, ello no implicaría que tales ejercicios no sean actividad formativa, pues ésta comprende no sólo las acciones directas de aprendizaje, práctica y entrenamiento, sino las actividades de control y evaluación para medir el grado de conocimientos y habilidad. Y así, de la misma manera que en la enseñanza se incluyen tanto las actividades docentes en sentido estricto, como las acciones de programación y evaluación a través de los exámenes, que miden el nivel de los conocimientos, los ejercicios de tiro son también actividad formativa, pues su finalidad es controlar que las prácticas que las empresas han debido impartir en virtud del artículo 57 del Reglamento han alcanzado su objetivo de mantener el nivel de aptitud. Que esto es así, se corrobora con el examen de las instrucciones sobre los ejercicios de tiro en la resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 28 de febrero de 1996 (BOE del 6 de marzo), en la que se establecen algunas precisiones sobre la finalidad y la práctica de estos ejercicios. Así los ejercicios no persiguen sólo la finalidad de "comprobar la aptitud" en el manejo de las armas del personal, sino también "el buen estado y funcionamiento de las armas y la conservación de la munición de dotación" (instrucción 1ª), debiendo tenerse en cuenta que las armas son propiedad de la empresa (artículo 26.1 del Reglamento) y en este sentido no sólo los ejercicios se han de realizar con las armas adquiridas para el servicio, sino que también deben participar "todas las armas que posea la empresa" (instrucción 6ª); los participantes deben comparecer "perfectamente uniformados" (instrucción 3ª); los ejercicios se llevan a cabo en las galerías o campos de tiro, propios o ajenos, de las empresas y sólo excepcionalmente en los lugares de práctica de la Guardia Civil (instrucción 5ª en relación con el artículo 26.5 del Reglamento); la cartuchería utilizada la proporciona la empresa (instrucción 7ª), que se hace cargo también de los servicios sanitarios (instrucción 8ª); la dirección de los ejercicios se realiza por instructores de tiro nombrados por las empresas o por los jefes de seguridad de éstas (instrucción 12ª), y, por último, son las empresas las que programan los ejercicios de tiro a partir del calendario que elaboran los servicios de la Guardia Civil (instrucción 8ª). Estos datos son ilustrativos, aunque se limitan a corroborar las conclusiones obtenidas a partir de las normas aplicables. Las organizaciones recurridas objetan la toma en consideración de estas instrucciones por la Sala, alegando que las mismas no se han incorporado a los hechos probados y que carecen de eficacia propiamente normativa. Pero lo cierto es que se trata de una resolución administrativa de una Secretaria de Estado, que ha sido objeto de publicación oficial en el BOE y, aunque ciertamente no tengan esas instrucciones el valor propio de un reglamento de conformidad con el artículo 23 de la Ley 50/1997, lo cierto es que tienen un contenido regulador en el marco de una relación de sujeción especial, que es la que existe entre la Administración del Estado y las empresas de seguridad. Por otra parte, la Sala sólo tiene en cuenta esas instrucciones a efectos ilustrativos, sin fundar en ellas la apreciación de una infracción. Lo decisivo es que el mantenimiento del nivel de aptitud en el manejo de las armas es un contenido formativo que la empresa tiene que garantizar conforme al artículo 5.2 de la Ley 23/1992 y al artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada y que, con independencia de la eficacia formativa directa que puedan tener los ejercicios de tiro previstos en el artículo 84 del Reglamento, estos ejercicios en cuanto suponen un control del nivel aptitud, cuyo mantenimiento debe ser objeto de la formación permanente, se incluyen en dicha formación y deben seguir su régimen. En este sentido es irrelevante que los ejercicios en la forma que están actualmente programados no garanticen plenamente el mantenimiento de la aptitud en el manejo de las armas y que puedan estar por debajo de los tiempos mínimos de formación aplicables, porque aunque fuera así (lo que no se ha acreditado), ello no alteraría su significación formativa en el sentido ya indicado de control del nivel de formación. La única consecuencia de esa eventual deficiencia sería que la empresa y el trabajador tendrían que utilizar en tales prácticas más horas de formación y algo similar sucede con la inclusión en los ejercicios del personal que no utiliza las armas en su ejercicio profesional habitual, porque el que no las utilice en un determinado período, no significa que no tenga que mantener esa aptitud genérica que es condición del ejercicio profesional. En definitiva, la obligación que recoge el artículo 84 del Reglamento es una obligación formativa compleja que crea obligaciones tanto para la empresa, como para los trabajadores y, entre las obligaciones que crea para la empresa está la de retribuir el tiempo dedicado a esa actividad conforme a las previsiones del convenio colectivo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declarar que los ejercicios de tiro contemplados en el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada, forman parte de la actividad formativa obligatoria regulada en el artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2002-2004, y, en consecuencia, deben retribuirse en la forma y cuantía señaladas en dicho artículo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), la UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre de 2.003, en autos nº 100/2003, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), la FEDERACION DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (FES), la ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), la ASOCIACION DE PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES) sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de septiembre de 2.003, anulando sus pronunciamientos y, con estimación de la demanda, declaramos que los ejercicios de tiro contemplados en el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada, forman parte de la actividad formativa obligatoria regulada en el artículo 12 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2002-2004, y, en consecuencia, deben retribuirse en la forma y cuantía señaladas en dicho artículo, debiendo pasar las entidades demandadas por esta declaración. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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