STS, 2 de Octubre de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2856/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representado y defendido por el Letrado don Esteban Ceca Magan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1995, en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de la UGT contra Centros Comerciales Continente, S.A., los sindicatos FETICO y Comisiones Obreras, la Federación FASGA y la Asociación ANGED. Son parte recurrida en el presente proceso la FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., representada y defendida por la Letrada doña Concepción Begoña Rivero Barroso, la FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), representada y defendida por el Letrado don Jesús Pablo Tauroni López de Rodas, y la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA UGT (FETESE-UGT), representada y defendida por el Letrado don Carlos Slepoy Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional comunicación demanda de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de la UGT contra Centros Comerciales Continente, S.A., los sindicatos FETICO y Comisiones Obreras, así como la Federación FASGA y la Asociación ANGED. En el escrito de FETESE-UGT, instando la interposición del conflicto colectivo dicha Federación pide lo siguiente: "Tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, con el por instada conciliación en procedimiento de Conflicto Colectivo, fije a su vista con citación de las partes día y hora para la celebración del preceptivo Acto de Conciliación y, de producirse el mismo sin avenencia, remita lo actuado a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional a efectos de que por la misma, tras la celebración de los Actos de Conciliación y Juicio y previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia declarando el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se les retribuyan las horas extraordinarias que realicen con un 75% de incremento sobre le valor de la hora ordinaria o descanso equivalente hasta que por Convenio Colectivo se establezca otro tipo de retribución o se confirme el mismo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Se convocó a las partes a conciliación y juicio, que se celebró el día señalado, adhiriéndose Comisiones Obreras a la demanda y alegando los comparecientes lo que convino a su derecho, proponiendo prueba documental que admitida se unió a las actuaciones.

TERCERO

La Sala dictó sentencia el 28 de junio de 1995 en la que acordó : "Que desestimamos las excepciones de no haber agotado la vía previa, defecto formal en el modo de promover la demanda y falta de legitimación pasiva de ANGED estimamos la demanda formulada por FETESE UGT contra CONTINENTE SA, FETICO, FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO., FASGA y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos el derecho que asiste a los trabajadores de la demandada a percibir el salario correspondiente a las horas extraordinarias cualquiera que sea su naturaleza con el recargo del 75% sobre la hora ordinaria o descanso compensatorio hasta que en Convenio Colectivo se establezca una nueva regulación de este tema". La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal a través del Convenio Colectivo de ámbito Estatal correspondiente al sector de grandes almacenes, encontrándose vigente aunque en prórroga el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de junio de 1993 con ámbito temporal hasta el 31 de diciembre de 1994. Segundo.- Continente SA venía abonando todas las horas extraordinarias que realizaban sus empleados con el recargo del 75% sobre la hora ordinaria, y a partir de julio de 1994 ha cambiado este sistema y ha comenzado a pagarlas como horas ordinarias. Tercero.- La Comisión de interpretación y vigilancia del citado convenio en la reunión del 27 de junio de 1994 planteó el tema referente al salario correspondiente a las horas extraordinarias previstas en el artículo 33 de dicho convenio y acordó posponer la solución con objeto de llevar a cabo un estudio del citado tema. Cuarto.- La representación de UGT en la citada comisión el 15 de diciembre de 1994 solicita que se reuniera para tratar la cuestión referente a la remuneración de las horas extraordinarias, tanto las estructurales como las normales, la cual se celebró el 13 de enero de 1995 y tras deliberar sobre esta cuestión no llegó a un acuerdo".

CUARTO

Preparado recurso de casación contra dicha sentencia, Centros Comerciales Continente, S.A., lo formalizó articulando al efecto cuatro motivos; los motivos primero y tercero denuncian quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, por falta de agotamiento previo de conocimiento por la comisión mixta y por defecto legal en el modo de proponer la demanda; el segundo en que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se pide la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida y su desarrollo en su primer fundamento de derecho; y el cuarto motivo en que se denuncia infracción de la disposición final tercera de la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

QUINTO

Impugnado el recurso por la Federación de Comercio de Comisiones Obreras y por FETESE-UGT, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que informó la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar el día del señalamiento, 27 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haber infringido la sentencia el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 75.4 del convenio colectivo de Grandes Almacenes, inscrito en el Registro por resolución de 15 de julio de 1993 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 10 de agosto de 1993. Dicho artículo 75.4 del convenio dispone que es función específica de la Comisión Mixta de interpretación y vigilancia del convenio "Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por quienes están legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo". La recurrente dedujo en efecto, en el acto del juicio, la falta de agotamiento de dicho trámite previo a la vía procesal; pero ello no es así, sino que, como dijo la actora en juicio y aclara definitivamente la sentencia, la Comisión Mixta se reunió el 27 de junio de 1994 para tratar, entre otros temas, el de las horas extraordinarias, pero acordó posponer la solución, y el 15 de diciembre de 1994 el sindicato demandante solicitó la reunión de la Comisión para tratar la cuestión de la remuneración de las horas extraordinarias, celebrándose la misma el 13 de enero de 1995, sin llegarse a un acuerdo. Ahora, en el motivo de casación dice la empresa recurrente que la actora interpuso la demanda de conflicto colectivo amparándose en que ya se había agotado la vía previa, cuando lo cierto es -añade- que en la reunión de 27 de junio de 1994 se acordó el aplazamiento de la resolución referida a las horas extraordinarias hasta una reunión posterior, sin que la actora esperara a la resolución de la Comisión, sino que acudió a la jurisdicción.

La recurrente elabora un extenso motivo, con transcripción de sentencias constitucionales y de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, así como del Tribunal Central de Trabajo, para acreditar así la obligación de la parte de cumplir la sumisión previa de la controversia a la Comisión Mixta señalada en el convenio colectivo como requisito procesal ineludible, como resulta del artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que afirma la parte en el motivo es cierto solamente en lo referente a la obligación de acudir al trámite previo previsto, pero no que la actora se haya alzado contra lo acordado en la reunión de 27 de junio de 1994, porque el aplazamiento que en esa reunión de la Comisión Mixta, solicitado por la representación de ANGED hasta la próxima reunión dió lugar, a petición de la actora, a que se celebrara una segunda reunión de la Comisión Mixta el 13 de enero de 1995 en la que se debatió, entre otras, la materia referente a las horas extraordinarias, sin que se llegara a acuerdo entre las partes. Así lo expresa la sentencia recurrida en sus hechos probados y en sus fundamentos de derecho. Lo que pasa es que el recurrente confunde la obligación de agotar el trámite previo con la obligación de convenir, esto es de coronar con éxito la reunión de la Comisión Mixta; porque una cosa es que el convenio haya configurado dicha Comisión como entidad gestora de la paz laboral, obligando a las partes a someter a ella los conflictos derivados del propio convenio para intentar resolverlo y otra diferente es excluir, si no existiera acuerdo, la solución procesal del mismo. Porque lo contrario significaría admitir como válido el conflicto abierto y permanente, que habría de darse cuando en la Comisión Mixta no se lograra acuerdo. El motivo del recurso debe ser desestimado, de conformidad también con las razones que a continuación se verán.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado d) del artículo 205 de la LPL, se acusa error en la apreciación de la prueba y se pide la revisión del apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia. Dice la parte que frente a la expresión en él contenida de que la Comisión, en la reunión que "se celebró el 13 de enero de 1995 y tras deliberar sobre esta cuestión no llegó a un acuerdo"; y que al decir el fundamento de derecho primero de la sentencia que con la reunión celebrada el 13 de enero "se dió cumplimiento exacto a lo señalado en el aludido artículo 72", se debe declarar que el actor "interpuso la demanda judicial sin esperar a que la Comisión se pronunciara al respecto ni aprobara resolución alguna, no habiendo dado cumplimiento al requisito necesario de procedibilidad..." Como se ve, la parte reproduce aquí lo ya expuesto en el motivo anterior. Y no lo hace con la precisión y claridad debidas, porque en el documento unido a los folios 65 a 72, suscrito por ANGED, CC.OO., FASGA, FETICO y UGT, esto es por las organizaciones integrantes de la Comisión Mixta del convenio colectivo de Grandes Almacenes y que son las aquí recurridas, se dice -folio 67- que tras un largo debate, en la reunión de 27 de junio de 1994, "la cuestión queda centrada en la aplicación del nuevo valor contenido en el art. 35 en el texto reformado por la Ley 10/94 o el mantenimiento de la cuantía que se venía aplicando, en el caso específico de las horas extraordinarias obligatorias contenidas en el convenio colectivo. Centrada así la cuestión y referida exclusivamente a este tipo de horas extraordinarias, la representación de ANGED solicita un aplazamiento de la resolución de la presente cuestión hasta la próxima reunión de la Comisión Mixta, a fin de conformar un criterio en Derecho. Tras el correspondiente cambio de impresiones, se aprueba aplazar la cuestión específica a la siguiente Comisión Mixta". Y esa siguiente reunión se celebró, a instancia de FETESE-UGT, que acusaba "la urgencia de los temas a tratar" (folio 119), el día 13 de enero de 1995, debatiéndose extensamente la materia del devengo por horas extraordinarias (folios 120 y 121), concluyendo el particular del acta sobre horas extraordinarias con la expresión literal de "ANGED reitera la imposibilidad de adoptar acuerdo alguno que satisfaga las pretensiones de los sindicatos".

Téngase en cuenta, además, que el artículo 72 del convenio colectivo, a que se refiere el fundamento de derecho de la sentencia, dispone tan sólo que "Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente convenio colectivo".

El motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

El tercer motivo, amparado en el apartado c) del artículo 205 ya citado, denuncia quebrantamiento de las formalidades esenciales por haberse infringido lo dispuesto en el artículo 533, número sexto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se refiere la parte al defecto legal en el modo de proponer la demanda. Dice en el motivo que hay ambigüedad al tratar el objeto del proceso porque o se refiere a las horas extraordinarias en general, como sólo a las previstas en el artículo 33 del convenio, esto es las realizadas en los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y dos balances o inventarios. La verdad es que la recurrente, en el acto del juicio al contestar a la demanda y ahora en el recurso, lejos de esforzarse por aclarar lo que de incierto o dudoso se contuviera en la demanda, sitúa el debate de modo confuso y problemático, puesto de manifiesto en el escrito de impugnación al recurso evacuado por el demandante. Motivo inconsistente, como informa el Ministerio Fiscal, que debe ser igualmente desestimado, máxime si se tiene en cuenta que como se razona en la sentencia, visto el contenido de los artículos 33, 34 y 35 del convenio, el debate versa sobre el valor de "los tres tipos de horas extraordinarias", esto es de los referidos en los tres artículos, que son en definitiva las horas extraordinarias a que se refiere el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

En el último motivo del escrito se denuncia infracción de la disposición final tercera de la ley 11/1994, de 19 de mayo y de lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que sostiene el recurrente -y este es el punto principal del debate en el conflicto- es que la Ley de 1994 adopta, según afirma, una normativa de fomento del empleo, sin que puedan seguir abonándose en el porcentaje del 175 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria. Lo que en definitiva afirma la parte, como dice uno de los recurridos, es que existe un vacío legal en la regulación de las horas extraordinarias que abarca desde la publicación de la Ley 11/1994 hasta que se dé un tratamiento a las mismas en el nuevo convenio colectivo que se publique. Olvida el recurrente lo que al efecto establecen la disposición adicional primera de la Ley 11/94, así como la disposición adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores, en su versión del texto refundido por Real Decreto legislativo 1/1995. Parece que no es necesario reproducir aquí lo que se ordena en dichas disposiciones; sino que basta con reiterar lo que con acierto se contiene en el fundamento de derecho cuarto y en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Por ello el motivo y el recurso todo deben ser desestimados, sin hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo darse al depósito constituido el destino de ingreso en el Tesoro Público que ordena la ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Centros Comerciales Continente, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1995, en el proceso de conflicto colectivo instado por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de la UGT contra Centros Comerciales Continente, S.A., los sindicatos FETICO y Comisiones Obreras, la Federación FASGA y la Asociación ANGED. Sin hacer pronunciamiento sobre costas y con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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