STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:711
Número de Recurso2342/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la Sección Sindical Estatal de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) en AENA, contra la sentencia de 6 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 29/00 seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Entidad Pública Empresarial AENA, y las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO. y U.S.O. en dicha entidad sobre conflicto colectivo

Ha comparecido en concepto de recurrida la Entidad Pública AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) representada por el Letrado D. Ramón Martín-Calderín Aroca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical Estatal de la Confederación General del Trabajo se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "el derecho de la CGT, como Sección Sindical Estatal constituida, a obtener toda la información preceptiva respecto de los Planes de Formación de Empresa derivados del II Acuerdo Nacional de Formación, y en todo caso a través de los órganos de representación directa y delegados sindicales de los Centros de Trabajo, condenando a AENA a cumplir la obligación de dar la publicidad general exigible a los referidos Planes así como de proporcionar toda la información relativa a los mismos a efectos de la emisión de los informes previos preceptivos."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las parte y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 6 de abril de 2.000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por C.G.T. contra AENA, UGT, CCOO Y USO.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La entidad pública empresarial AENA se ha acogido a las ayudas para la formación continua que ofrece el FORCEM, conforme al II Acuerdo nacional publicado por Resolución de 14 de enero de 1997 (BOE de 1 de febrero de 1997), al amparo de las previsiones para el periodo 1998-2000 contenidas en la Resolución de la Dirección General del INEM de 18 de febrero de 1998.- 2º.- En fecha 17 de junio de 1998, el Comité de Centro de la U.C. y Servicios Centrales de A.E., y del aeropuerto Madrid- Barajas, en la reunión de la parte social de la Comisión Paritaria, denunció la falta de información, por parte de la empresa, sobre el citado Plan de Formación.- 3º.- En fecha 20 de enero de 1999. el delegado sindical de C.G.T. denunció, ante la Inspección de Trabajo, el hecho de no haber recibido la información que se reseña en el hecho anterior, reiterándose esta denuncia ante la Autoridad Central de la Inspección con fecha 26 de marzo de 1999.- 4º.- Con fecha 15 de noviembre de 1999, la Subdirección General de Asistencia Técnica del Ministerio de Trabajo contestó a la meritada denuncia indicando que corresponde a la Comisión paritaria de Formación de AENA, creada por el art. 34.3 de su I Convenio Colectivo, realizar la planificación, desarrollo y control del plan de formación de empresa. Igualmente indicó quiénes tienen derecho a recibir la correspondiente información al respecto.- 5º.- El 20 de octubre de 1999, la CGT volvió a formular queja, ante el Gerente del Area de Formación, por no haber recibido información sobre el repetido Plan de Formación.- 6º.- En las elecciones sindicales celebradas el año 1995, en el ámbito de AENA, los resultados fueron los siguientes: Miembros del Comité: 410.- -CCOO 165 miembros: 40,24%.- -UGT 108 miembros: 26,34%.- -USO 73 miembros: 17,80%.- -CGT 9 miembros: 2,20%.- 7º.- En las elecciones del año 1999, los resultados quedaron de la siguiente manera: Miembros del Comité: 380.- -CCOO 129 miembros: 33,95%.- -UGT 101 miembros: 26,58%.- -USO 65 miembros: 17,11%.- -CGT 8 miembros: 2,11%.- 8º.- El 25 de febrero de 1999 quedó constituida la Coordinadora Sindical Estatal en el ámbito de AENA, con 5 miembros de CCOO, 4 de UGT y 3 de USO.- 9º.- El 29 de enero de 1992 había quedado constituida la Comisión Nacional de Formación, nacida al amparo de los acuerdos adoptados en la reunión de 29-11-1991, entre la representación del Ente y del Comité Sindical.- 10º.- El 25 de noviembre de 1998 fue solicitado por la actora el depósito de la modificación de estatutos de la Sección Sindical Estatal CGT/AENA.".

CUARTO

Por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la Sección Sindical Estatal de la Confederación General del Trabajo en AENA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: Al amparo de lo establecido en el art. 204 e de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los arts. 28.1, 40.2 y 103.1 de la Constitución en relación con los arts. 64.1.4 c y 83.3 del RD Legislativo 1/95 de 24 de marzo, art. 10.3.1 de la LO 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, art. 15 a y c del II Acuerdo Nacional de Formación Continua publicado mediante Resolución de 14 de enero de 1997 (BOE de 1 de febrero), art. 6 j y k de la Resolución de 18 de febrero de 1998 de la Dirección General del INEM, Arts. 5.3 e, 6.3 i y 11.1 b de la Convocatoria para 1999 (BOE 22 de octubre de 1998) y art. 40.4 del vigente II Convenio Colectivo de AENA de 10 de mayo de 1999 (BOE de 14 de mayo). Termina suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el legal representante del Sindicato Confederación General del Trabajo (C.G.T.) se planteó demanda de conflicto colectivo frente a la Entidad Pública Empresarial AENA y las Secciones Sindicales de los Sindicatos U.G.T., CC.OO. y U.S.O. en el que se pedía la declaración del derecho del accionante en su condición de Sección Sindical Estatal a obtener toda la información preceptiva respecto de los planes de formación de empresa derivados del II Acuerdo Nacional de Formación y en todo caso a través de los órganos de representación directa y delegados sindicales de los centros de trabajo, condenando a la empresa en consecuencia con ello.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2.000, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha resolución, se plantea por el Sindicato demandante el presente recurso de casación por el cauce procesal previsto en el artículo 205 e) (no 204 como se dice en el escrito de recurso) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose como infringidos los artículos 28.1, 40.2 y 103.1 de la Constitución, en relación con los artículos 64.1.4 c) y 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 10.3.1 de la LOLS, así como el artículo 15 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, artículo 6 de la Resolución de 18 de febrero de 1.998 de la Dirección General del INEM, y el artículo 40.4 del Convenio Colectivo de la Empresa.

La cuestión por tanto a resolver en el presente recurso es si el Sindicato CGT tiene derecho a conocer e informar previamente a su implantación o desarrollo de los planes de formación continua que la empresa haya suscrito amparándose en la referida Resolución de 18 de febrero de 1.998, esto es, aquellos que se lleven a cabo acogiéndose a las exigencias del II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

SEGUNDO

Para resolver el problema suscitado en el presente recurso de casación y partiendo del incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, ha de partirse de la realidad de que la empresa demandada AENA cuenta en razón de su actividad con un gran número de centros de trabajo en diversas capitales del Estado y también un importante número de trabajadores, representados por 380 miembros de Comité, tal y como se desprende del resultado de las últimas elecciones sindicales llevadas a cabo en ella, en el año 1.999, con el resultado que figura en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, y que supone para el Sindicato CC.OO un nivel proporcional de representatividad del 33,95%, para UGT del 26,58%, para USO el 17,11% y para CGT el 2,11% .

Materializando esos niveles de representatividad, se constituyó la Coordinadora Sindical Estatal en la empresa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del II Convenio Colectivo de AENA, es el órgano representativo de sus trabajadores, abarcando sus competencias a las reconocidas a los Comités de Centro, dentro del ámbito estatal, siendo el interlocutor válido ante la empresa para el tratamiento de asuntos de carácter general y para la negociación colectiva. Se compone de doce miembros designados por los sindicatos, siempre que hayan alcanzado el 10% de representatividad a nivel estatal en las elecciones sindicales. Dados los resultados electorales del Sindicato CGT y su correlativo nivel de implantación, en ningún momento ha tenido acceso a ocupar alguno de los doce escaños de ese órgano, sin que le haya afectado el tope o nivel mínimo del 10%, pues con 8 representantes a nivel nacional de un total de 380, tendría un teórico derecho a 0,26 escaños en la Coordinadora. Conviene dejar constancia de esa realidad desde ahora, pues el recurrente muestra alguna suspicacia sobre la naturaleza de ese órgano, aunque no se plantea formalmente ningún rechazo o tacha de ilegalidad del mismo, probablemente porque el reclamante es consciente de que la limitación porcentual estatal citada para acceder al mismo no es la causa de su ausencia en él. Realmente se trata de un órgano equiparable al Comité Intercentros que contempla el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Desde estos parámetros, la empresa ha venido canalizando la planificación información y control de los Planes a que se refiere la demanda, suscritos a nivel nacional para la formación, a través de las Secciones Sindicales de los Sindicatos con presencia en la Coordinadora Sindical Estatal. Dichos planes tienen su base normativa en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, publicado en el B.O.E. de 1 de febrero de 1.997 por Resolución de 14 de enero de 1.997 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones y la Resolución de 18 de febrero de 1.998, de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, por la que se convocaban ayudas de formación continua para los ejercicios de 1.998, 1.999 y 2.000.

TERCERO

Es preciso, entonces, establecer si la canalización que ha llevado a cabo la empresa a través de la Coordinadora Sindical Estatal del indudable derecho que tienen los representantes de los trabajadores a planificar, conocer, informar previamente y valorar los planes de formación de la empresa se ajusta a las exigencias legalmente previstas para ello. Partiendo de la realidad indiscutida de que dichos planes en AENA tienen un ámbito estatal pues se proyectan y aplican para todos sus centros de trabajo y así se exige por la propia normativa que los regula, el artículo 15 a) del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, al que se remite el artículo 5.3 e) de la Resolución de 18 de febrero de 1.998, establece la obligación para la empresa que desee financiar con cargo al mismo un plan de formación, de someterlo a la representación legal de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, que en su artículo 64.1 c) establece como competencia del Comité de Empresa la de emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones que adopte, entre otras cosas, sobre "planes de formación profesional de la empresa". Por su parte, el artículo 6.3 j) de la Resolución antes citada, exige que la presentación de solicitudes de formación de trabajadores que haya de financiar el FORCEM, se acompañe de un informe de la representación legal de los trabajadores, especificando o detallando en el punto k), párrafo segundo, qué ha de entenderse por "representación legal" de aquéllos; a este respecto concreta en relación con los informes que "cuando proceda por sus competencias, éstos se emitirán por el Comité Intercentros, secciones sindicales constituidas o Comisión interna de formación". La enumeración del precepto no es acumulativa sino excluyente, como se deduce claramente de su literalidad y desde ella, la empresa decidió, como se ha dicho, canalizar toda la planificación, información y control de los repetidos planes estatales al máximo órgano de representación de los trabajadores en AENA, la Coordinadora Sindical Estatal, a través de las Secciones Sindicales de los Sindicatos que la integran, actitud totalmente correcta y ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la referida Coordinadora aglutina las competencias del Comité Intercentros a que se refiere el artículo 63.3 LET y la naturaleza de los planes a informar, con lo que en modo alguno cabe entender que con ello se produjera infracción del artículo 64.1.4 c) de la referida norma. Por otra parte, el procedimiento de información de los planes regulado en el repetido II Acuerdo y Resolución de 18 de febrero de 1.998, constituye un sistema normativo específico, con el valor que le otorga el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como previene la disposición final primera del Acuerdo, de manera que el procedimiento de información establecido en el artículo 40 del Convenio de Empresa ha de entenderse en esta materia específica sustituido por aquella normativa para esos Planes de Formación concretos.

De esta forma se armoniza el sistema descrito con la propia existencia de la Comisión Paritaria de Formación a que se refiere el número 3 del referido artículo 40 y sobre todo con el número 4 del mismo, que también se denuncia como infringido. En él se dice que los Comités de centro o Delegados de personal, en su caso, y el representante de las organizaciones sindicales con presencia en la Coordinadora Sindical Estatal participarán junto con AENA, en la propuesta de cursos, así como en el seguimiento y aplicación concreta del plan en cada centro de trabajo, de acuerdo con las directrices de la Comisión Paritaria de Formación establecida en el número 3 y que está compuesta por representantes de la empresa y de los sindicatos con presencia en la Coordinadora Estatal. Interpretando este precepto se llega a la conclusión de que su eficacia se ha de proyectar sobre los planes de formación de la empresa que no tengan cauce normativo propio y financiación externa, pero como quiera que la demanda se refiere exclusivamente a los comprendidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, la canalización de la información que hizo la empresa hacia la Coordinadora, como antes se dijo, es adecuada y respetuosa con tal normativa especial. Por otra parte, las funciones que el artículo 40.4 del Convenio atribuye a los representantes de los trabajadores a nivel de centro en materia de formación, son de menor intensidad que las del artículo 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores y no constituiría base suficiente para estimar con ese solo apoyo la demanda con la amplitud que se pretende y, por otra parte, al no formar parte de la Coordinadora Estatal, sólo podrían intervenir en tales limitadas funciones de control en los Comités de centro en que tuviesen presencia por haber obtenido alguno de los puestos del mismo en las correspondientes elecciones sindicales.

CUARTO

Basa también el Sindicato demandante su pretensión, de manera coordinada con los preceptos hasta ahora examinados, en las previsiones del artículo 10.3 de la ley Orgánica de Libertad Sindical, que también se denuncia como infringido, partiendo de la creación de una Sección Sindical que denominan Estatal y del nombramiento de un delegado sindical que no forma parte de la Coordinadora Estatal Comité Intercentros, pues, como se ha dicho, la escasa representatividad de la CGT no lo permite.

Como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional, en sentencias como la 201/1999 ha sentado la doctrina en esta materia de que "a ninguna organización amparada por el art. 7 C.E., a ninguna Sección Sindical en lo que ahora importa, se le puede impedir la designación de representantes internos (SSTC 61/1989, 84/1989, 173/1992 y 292/1993). Cuando el nombramiento del delegado sindical acontece en una Sección Sindical sin presencia en el órgano electivo unitario, carecerá su representante, es verdad, de determinados derechos externos de prestación en otro caso exigibles a cargo de la empresa (art. 10.3 L.O.L.S.), que le suponen a ésta cargas y costes por mandato infraconstitucional. Esta es parte adicional del derecho a la libertad sindical que no podría reclamar el recurrente". De ello se desprende que, efectivamente, no se puede ignorar el derecho de la CGT a nombrar un delegado sindical, pero de tal afirmación no cabe extraer la consecuencia de que dicho delegado está provisto de los derechos que se contemplan en el número 3 del artículo 10 de la LOLS, ya que las misma están previstas para los delegados a que se refiere el número 1 de dicho artículo, salvo que por Convenio Colectivo se hubiese establecido otra cosa. Pero nada hay en el de la Empresa AENA que pueda hacer concluir que el Sindicato demandante o su delegado sindical tienen algún derecho complementario que incorporar a su patrimonio o núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, y más concretamente en lo que al derecho de participación e información sobre los planes de formación de la empresa respecta.

QUINTO

En consecuencia, ninguno de los preceptos denunciados por el recurrente como infringidos lo fue en la sentencia recurrida, por lo que el recurso de casación ha de desestimarse y confirmarse la resolución de instancia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de la Sección Sindical Estatal de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) en AENA, contra la sentencia de 6 de abril de 2.000 dictada por la Sala de lo Social Audiencia Nacional, en el proceso núm. 29/00, seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Entidad Pública Empresarial AENA, y las Secciones Sindicales de U.G.T., CC.OO. y U.S.O. en dicha entidad sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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