STS, 19 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 1994

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), REGION SUR, en SEVILLA, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 1.993, en autos nº 169/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), la SOCIEDAD VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. y el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA SEAT, S.A., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. y la SOCIEDAD VOLKSWAGEN- AUDI ESPAÑA, S.A., representados por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian y defendidos por el Letrado D. Pedro Ramírez Santiago.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo (Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación), mediante comunicación de 26 de agosto de 1.993, inició proceso de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, remitiendo escrito de la parte demandante, el Comité de Empresa de la Sociedad Española de Automoviles de Turismo, S.A. (SEAT, S.A.), Región Sur en Sevilla, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que " se declare no ajustado a derecho el acuerdo de sucesión de empresa suscrito entre la Dirección de Empresa y el Comité Intercentros, así como también se reconozca el derecho de los trabajadores afectados a permanecer en SEAT, S.A., o bien, la posibilidad de incorporarse a VW/AUDI ESPAÑA, S.A. voluntariamente pero sin que se les pueda imponer el traslado a la misma". En la comunicación de la Dirección General de Trabajo se hace constar que mediante un posterior escrito la parte actora con la finalidad de aclarar el suplico anterior solicita se declare "la nulidad del acuerdo de 17 de diciembre de 1.992 mencionado en la primera alegación y la unidad de empresa existente entre SEAT, S.A. y VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 1.993 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa, de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento desestimamos la demanda interpuesta por el COMITE DE EMPRESA SEAT, REGION SUR en SEVILLA, contra SEAT, S.A., VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. y COMITE INTERCENTROS SEAT S.A. sobre conflicto colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"1º.- La empresa SEAT, S.A. tenía un servicio comercial dedicado a la venta de los coches que fabricaba con centros en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia. ----2º.- Este servicio tenía una organización consistente en director, dos subdirecciones y secciones de Marketing, operaciones red asistencia técnica servicio post-venta y regiones teniendo adscritos 136 trabajadores de la plantilla total aproximada de 22.000 empleados. ----3º.- Por escritura pública de 9 de diciembre de 1.992 se constituyó la sociedad VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. la cual fue inscrita en el Registro Mercantil. ----4º.- En dicha escritura la empresa Seat, S.A. transmitía a esta nueva empresa el servicio comercial antes descrito. ---- 5º.- En acuerdo concertado el 17 de diciembre de 1.992 entre la citada Seat S.A. y el Comité Intercentros se estableció que la nueva empresa se subrogaba como empleador en el contrato de trabajo de todos los afectados, respetando las condiciones laborales existentes y su posible regreso a Seat en las condiciones allí previstas y que se dan por reproducidas y probadas.----6º.- El Comité de empresa de Sevilla tiene cinco miembros de los cuales tres han otorgado poder notarial al letrado que firmó la demanda y compareció en juicio".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), REGION SUR, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Montes Agustí en escrito de fecha 28 de abril de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia viola lo prevenido en el artículo 44 de la Ley 8/1.980, 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en sus hechos probados establece que la empresa SEAT, S.A. tenía un servicio comercial con centros en Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia; servicio que estaba dotado de una organización específica. Este servicio fue transmitido a la empresa Volkswagen-Audi España, S.A. y mediante pacto con el comité intercentros se llegó a un acuerdo sobre la subrogación y las garantías aplicables a los trabajadores, entre ellas el posible regreso a SEAT, S.A. Esta sucesión de las empresas y el acuerdo se impugnan por el comité de empresa de la Región Sur, en Sevilla. En el suplico del escrito de interposición del conflicto se pide que se reconozca el derecho de los trabajadores a permanecer en SEAT, S.A. o bien la posibilidad de incorporarse a Volkswagen-Audi España, S.A., voluntariamente pero sin que se les pueda imponer el traslado a la misma. Esta pretensión se ratificó en el acto de juicio. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la pretensión del comité y éste recurre en casación, denunciando en el único motivo de recurso la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de enero y 13 de marzo de 1.990. Pero con carácter previo la Sala debe examinar de oficio la suficiencia de la legitimación del comité de empresa para plantear por sí mismo el presente conflicto colectivo, porque esta cuestión, que incluye la posible apreciación de litisconsorcio activo necesario, afecta al orden público procesal. Es importante indicar que, aunque la redacción del escrito de interposición del conflicto no sea suficiente precisa en este punto, lo que se está impugnando directamente es la existencia de la transmisión y, por tanto, la sucesión en la titularidad de los contratos -"en el presente caso no existe una real sucesión de empresa", se afirma como fundamento de la pretensión en el punto siete del mencionado escrito de interposición"- más que el acuerdo en sí mismo, que se combate en la medida en que acepta la transmisión. Ello hace innecesario examinar el problema de si un acuerdo de estas características debe ser impugnado a través del proceso de conflicto colectivo o a través del proceso de impugnación de convenios colectivos.

SEGUNDO

El conflicto, cuya pretensión ya ha sido establecida, tiene territorialmente una afectación interprovincial referida a los centros de Madrid, Barcelona, Sevilla y Valencia (hecho probado primero de la sentencia recurrida en relación con la comunicación de la Administración Laboral y con el hecho séptimo del escrito de interposición del conflicto).

El ámbito del conflicto no se corresponde, por tanto, con el ámbito de representación del Comité de la Región Sur, en Sevilla, que ha iniciado las actuaciones. En el proceso de conflicto colectivo rige, en cuanto a la legitimación para promoverlo, el principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y el ámbito de actuación de los sujetos colectivos que lo promueven. Este principio se formula claramente en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando prevé que estarán legitimados para promover los conflictos colectivos los sujetos colectivos, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Es cierto que esta regla se formula en los apartados a) y b) del artículo citado que se refieren a los sindicatos y asociaciones empresariales. Pero el principio ha de extenderse también al supuesto del apartado c) en relación con la representación unitaria o sindical de los trabajadores para los conflictos de ámbito empresarial o inferior. Cuando el ámbito del conflicto es la empresa o un conjunto de centros de trabajo el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso -que es el que aquí se enjuicia, pues el comité de la zona sur de Sevilla tiene un ámbito de actuación más restringido que el del conflicto-, el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello (artículo 63.3, 3º del Estatuto de los Trabajadores), como había establecido la doctrina de suplicación en criterio, cuya corrección constitucional fue confirmada en su momento por el Tribunal Constitucional (sentencia 59/1.983), que destacó también que "la exigencia de un litisconsorcio activo necesario constituye en el conflicto colectivo el modo de compatibilizar la legitimación conferida por la Ley a los comités de empresa con la eficacia general de la sentencia que deriva, a su vez, de la promoción de principios transcendentales, como son la evitabilidad de sentencias contradictorias en garantía de la igualdad de quienes por pertenecer a una misma empresa y estar regidos por una misma norma jurídica deben tener obviamente iguales condiciones de trabajo, que son también valores constitucionales reconocidos (artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española) y que obligan a la presencia en el proceso de la totalidad de los afectados" (sentencia 74/1.983). Por otra parte, hay que señalar esta limitación no puede superarse ampliando la demanda frente al comité intercentros, porque de lo que se trata aquí no es únicamente de garantizar el principio de audiencia, sino de completar las exigencias que afectan a la capacidad activa para promover el conflicto.

TERCERO

La sentencia recurrida rechazó en su fallo la excepción de falta de legitimación activa que había propuesto la empresa. Pero razonó únicamente a partir de la no exigencia formal del acta en que debía constar el acuerdo de impugnación. Por ello, la Sala debe apreciar ahora de oficio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conectado con la legitimación incompleta a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, procede anular la sentencia recurrida para declarar la falta de litisconsorcio activo necesario y el carácter incompleto de la legitimación del comité demandante con la consiguiente absolución en la instancia de los demandados.

FALLAMOS

Sin entrar a conocer del recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), REGION SUR, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 1.993, en autos nº 169/93, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT, S.A.), la SOCIEDAD VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA, S.A. y el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA SEAT, S.A., sobre conflicto colectivo, anulamos la sentencia recurrida, declaramos de oficio la falta de legitimación activa suficiente por parte del Comité de Empresa de SEAT, S.A., REGION SUR, en SEVILLA y la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con los restantes comités de centro o delegados de personal de la empresa SEAT, S.A. en los centros de trabajo afectados por el conflicto (Madrid, Barcelona, Sevilla), y, sin decidir sobre el fondo del conflicto colectivo planteado, absolvemos en la instancia a los demandados.

Remítase certificación de esta sentencia a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 157.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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