STS, 8 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Junio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado de Administración Sanitaria Dª Lourdes Ruiz-Cabello Jiménez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 13/99, instado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA. Es parte recurrida la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Peréz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad de la cláusula de los contratos celebrados entre los MIR y el SAS que establece que "teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización" y se reconozca el derecho del personal MIR al descanso mínimo de doce horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente de la realización de una guardia nocturna de presencia física,". El acto de intento de conciliación ante la Comisión de Conciliación-Mediación previo a la vía judicial se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de abril de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía contra el Servicio Andaluz de Salud y declaramos la nulidad de la cláusula de los contratos celebrados entre los Médicos Internos Residentes y el Servicio Andaluz de Salud que establece que "teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización" e igualmente declaramos el derecho de los MIR al descanso mínimo de doce horas entre jornadas y por ello a librar al día siguiente de la realización de una guardia nocturna de presencia física, y condenamos al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por estas declaraciones".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los médicos internos y residentes firman un contrato con el Servicio Andaluz de Salud tras haber realizado la prueba selectiva convocada por Orden del Ministerio de la Presidencia y haber obtenido plaza para iniciar su formación como residentes, en cuyo contrato se hace constar la cláusula octava referida a vacaciones, permisos y descansos que el residente tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal; no obstante el disfrute de dicho descanso podrá efectuarse, por necesidades del servicio y in perjuicio para su formación en períodos de tiempo más amplios cuyo cómputo global no supere las cuatro semanas, salvo acuerdo expreso entre las partes o fuerza mayor. Teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización. 2º.- Los MIR continúan en su puesto de trabajo al día siguiente de realizar una guardia nocturna de presencia física. 3º.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía presentó demanda de conciliación ante el SERCLA siendo objeto de la misma el reconocimiento del derecho del personal MIR al descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente a la realización de una guardia nocturna de presencia física, solicitando la nulidad de la cláusula contractual en la que se establece que la prestación del servicio nocturno de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización. El intento de conciliación termino sin avenencia presentándose la demanda de conflicto colectivo.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la letrada del Servicio Andaluz de Salud, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2000; en él se consigna el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción por aplicación indebida del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de lo establecido en la Directiva 93/104 de 23 de noviembre del Consejo de la Comunidad Europea relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 31 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Confederación Sindical demandante ha interpuesto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, demanda de conflicto colectivo. La pretensión ejercitada tiene por objeto obtener una declaración judicial por la que se declare: "la nulidad de la cláusula de los contratos celebrados entre los MIR y el SAS que establece que "teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización" y se reconozca el derecho del personal MIR al descanso mínimo de doce horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente de la realización de una guardia nocturna de presencia física". La sentencia de la Sala mencionada ha estimado la pretensión actora y ha declarado, consecuentemente, la nulidad de la cláusula litigiosa, así como el derecho de los MIR al descanso mínimo de doce horas entre jornadas y por ello el derecho a librar al día siguiente de la realización de una guardia nocturna de presencia física. Frente a esta sentencia el Servicio Andaluz de la Salud ha interpuesto el presente recurso de casación.

  1. - El motivo único del recurso, formulado al amparo del artículo 205 e) de la ley de procedimiento laboral (LPL), sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, denuncia como infringidos, el "artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de lo establecido en la Directiva 93/104 de 23 de noviembre del Consejo de la Comunidad Europea relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo". La parte recurrente advierte, previamente, a la Sala que el recurso se interpone bajo una perspectiva diferente al resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 1999 "sobre similar cuestión respecto de los médicos interinos y residentes .... adscritos a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana", ya que su objeto, dice, "se circunscribe a una única alegación que creemos no fué discutida en aquella sede casacional", cual es que, "la Directiva 93/104/CE, en su artículo 1.3, "excluye expresamente de su ámbito de aplicación las actividades de los médicos en período de formación".

  2. - La sentencia, hoy impugnada, ha afirmado que el artículo 34.3 ET es de aplicación al colectivo de médicos internos y residentes (MIR), en virtud de un doble razonamiento: ser la Directiva una norma mínima de derecho comunitario que no priva de eficacia a las reglamentaciones más favorables de los estados miembros y no contener el Real Decreto 1561/1995 ninguna exclusión del colectivo médico citado sobre tiempo de descanso y trabajo.

El recurso sostiene una tesis diferente al mantener que "ante la ausencia de norma interna que extienda de modo expreso el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 CE, debiera entrar en juego el principio .... de que los jueces nacionales al aplicar el derecho interno están obligados a interpretarlo A LA LUZ DE LA LETRA Y FINALIDAD DE LAS DIRECTIVAS", para luego añadir -tras citar la posición común nº 33/99 aprobada por el Consejo el 12 de julio de 1999, que modificaba la Directiva 93/104/CE- que "en este sentido, los médicos en período de formación pasarían, ya a estar incluidos en el ámbito de aplicación de la norma comunitaria, sin perjuicio de que los Estados miembros pudieran establecer, entre otras, excepciones al descanso diario para dicha actividad" y, finalmente, concluir que "en el momento actual, ningún Estado miembro viene obligado a aplicar al colectivo MIR el régimen de jornada y descanso previsto en la norma comunitaria vigente, pero si algún estado decidiera hacerlo, habría de manifestarlo expresamente en su regulación interna, pues de lo contrario se entenderá que opera en el Ordenamiento nacional la exclusión contenida en la norma comunitaria".

SEGUNDO

1.- Es pacífico y aceptado por ambas partes procesales que a los médicos residentes -a diferencia de aquellos otros médicos sujetos a un régimen estatutario- y como lógica consecuencia de los contratos que celebran con las instituciones hospitalarias públicas, se les aplica las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (ET), y, ello, en cuanto en su relación jurídica de prestación de servicios concurren cuantos requisitos exige el artículo 1 E.T. para la existencia de un contrato de trabajo. Naturaleza laboral de la relación que, de otra parte, ha sido afirmada en nuestras sentencias de 31 de julio de 1991 y 15 de febrero de 1999, y que implica la aplicación a la misma del artículo 34 E.T. Este precepto -que desarrolla, a nivel de ley ordinaria, el mandato conferido por el artículo 40.2 de la Constitución Española (CE), a los poderes públicos para garantizar el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada legal, las vacaciones retribuidas y la promoción de centros adecuados a tal fin- encuentra su adecuado complemento en el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de trabajo. Un principio debe presidir esta correlación normativa y es que las disposiciones generales del Estado son de aplicación en cuanto no se opongan a las especiales que se regulan en el citado Real Decreto, conforme a su artículo 1.2.

Corolario de lo antes afirmado es que al no haberse dispuesto expresamente nada en contrario en el repetido R.D. debe aplicarse al colectivo MIR, la norma general, inserta en el art. 34.3 ET, expresiva de que "Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas", sin perjuicio de la legislación especificamente aplicable a estos contratos sobre prácticas y enseñanzas sanitarias a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 127/1984 de 16 de junio, que detalla las condiciones para la obtención de un título médico de especialista y Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, referente a los médicos de familia y la ley 24/1982, de 16 de junio, que establecen una duración máxima de cinco años. No es obstáculo a esta conclusión que el contrato de trabajo que se examina no pueda, ni deba ser calificada de contrato formativo, ni siquiera, de contrato de trabajo en prácticas (art. 11, 1. y 2. ET), pues, en todo caso, no cabe negar su naturaleza de contrato de trabajo de singular contenido y caracterización, cuya finalidad es formar a unos trabajadores que desarrollan su prestación en el área singular de la salud; salud que, de otra parte, constituye un derecho de los ciudadanos que debe ser garantizada por los poderes públicos (artículo 43.1 CE).

  1. - Incontestable la naturaleza laboral de la relación jurídica convenida entre los MIR y los centros hospitalarios, el núcleo de la controversia es si sobre la disposición más favorable contenida en el Estatuto debe primar la regulación inscrita en la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Si conviene, ya, precisar que no es cierto que esta Directiva no haya sido objeto de examen, como manifiesta la parte recurrente, en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1999, y ello se deduce de la simple lectura de su Fundamento de derecho cuarto, letra c), cuando afirma que mediante el repetido artículo 34.3 ET "no sólo se traspone sino incluso se excede el mínimo que, con carácter general, impone la Directiva 93/104/CE, del consejo ....: su artículo 3º introduce una separación entre jornada de once horas".

No se puede negar que el artículo 34.3 E.T. y las Directivas 93/104/CE y 94/33/CE están presididos por unos principios que actúan, en general, en forma de mínimos, estableciendo limitaciones en la jornada de trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de su regulación concreta en la negociación colectiva, pactos específicos o contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites indispensables. En el fondo lo que persiguen una y otra norma -Estatuto y Directiva- es velar por la salud del trabajador -y, quizá, en el caso concreto, también la atención de los enfermos- mediante la concesión de un periodo de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y síquico del trabajador. Y en este apartamiento "forzoso" del mundo del trabajo parece lógico que deba ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, como afirma el Ministerio Fiscal, la disposición del artículo 3.1 de la repetida Directiva, no puede suponer en ningún caso una norma obligatoria en contra de los intereses del trabajador por varias razones: a) porque iría en contra de la finalidad de la Directiva que se dictó, según su primer considerando, para promover la mejora del medio de trabajo y la salud de los trabajadores; b) porque el art. 15 de la misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales más favorables a los trabajadores; c) porque el art. 17.2.1c) i) de la Directiva admite una excepción a la misma en el caso de servicios relativos a la asistencia médica prestada en hospitales. Excepción, como antes dijimos, que no ha sido desarrollada en el artículo 34.3 E.T., en la redacción dada por la Reforma de la ley 11/1994 -que, de contrario, ha mejorado las condiciones laborales de la directiva- ni tampoco en el R.D. 1561/1995; normativa que trató, entre otras manifestaciones, de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de las Directivas, a las que, anteriormente, se ha hecho referencia.

TERCERO

En virtud de lo argumentado procede desestimar el presente recurso de casación; sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado de Administración Sanitaria Dª Lourdes Ruiz-Cabello Jiménez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 13/99, instado por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

169 sentencias
  • STSJ Castilla y León 832/2007, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • 5 Diciembre 2007
    ...mínimas, pueden también establecerse otras disposiciones más favorables, pero nunca otras menos favorables. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de junio de 2001 , señala que "en este apartamiento forzoso del mundo del trabajo, debe ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, la d......
  • STSJ Castilla y León 1164/2006, 22 de Noviembre de 2006
    • España
    • 22 Noviembre 2006
    ...de un periodo de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador. Indicándose en la STS de 8 de junio de 2001 que "en este apartamiento forzoso del mundo del trabajo, parece lógico deba ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, la disp......
  • STSJ Castilla y León 891/2006, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...de un periodo de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador. Indicándose en la STS de 8 de junio de 2001 que "en este apartamiento forzoso del mundo del trabajo, parece lógico deba ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, la disp......
  • STSJ Castilla y León 845/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...mínimas, pueden también establecerse otras disposiciones más favorables, pero nunca otras menos favorables. El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de junio de 2001 , señala que "en este apartamiento forzoso del mundo del trabajo, debe ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, la d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR