STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7551
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato de la Federacio D'Estalvi de Catalunya, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 2003 en autos nº 140/03, seguidos a instancia de Sección Sindical Federacio d' Estalvi de Catalunya contra la Caixa D'Estalvis i pensions de Barcelona Secc. sindical CCOO, Secc. sind. UGT, Secc. sind. SECPB, Secc. sind. SIB y Secc. Sind. ASI sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores representado por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Montero Correal, Comfia CCOO La Caixa, representada por el letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, Sección Sindical de SECPB representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, Sindicat Independent de Balears SIB representado por el letrado D. Pedro Feced Martínez,

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Jaime Viejo Acero, en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato de la Federacio D'Estalvi de Catalunya, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se recozca a la Sección Sindical del Sindicato Federacio D'Estalvi de Catalunya su derecho a asistir a las reuniones del Comité Único de Seguridad y Salud Laboral (CUSSL) de la entidad La Caixa con voz pero sin voto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de diciembre de 2003, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos la excepción de falta de personalidad jurídica del demandante, sin entrar a considerar el fondo del asunto".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO: El 19 de agosto de 1988 fueron depositados en el Registro de estatutos de organizaciones empresariales y sindicatos del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, el Acta de constitución y los Estatutos de la organización sindical denominada Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC). SEGUNDO: Este sindicato junto con el sindicato independiente de aleares, la Alternativa sindical Independiente y el Sindicato de Empleados de Crédito y Ahorros forman parte de la Confederació Intersindical de Caixes (CIC) que fue constituida, junto con otras organizaciones, en Santander el día 28 de junio de 1997. TERCERO: En las elecciones sindicales celebradas en noviembre de 2002 concurrió la actora en este pleito, indicando, en sus papeletas de candidatos, que está "confederada la Confederación Intersindical de Caixas- CIC". Y lo mismo sucedió con Alternativa Sindical Independiente. CUARTO: La asignación de delegados sindicales, tras las referidas elecciones, se hizo globalmente a CIC (SIB-FEC-ASI), obteniendo un total de 24 en todo el territorio español, significando un 5,14 por ciento del total. QUINTO: El 24 de enero de 2003, ante Notario de Barcelona, el secretario general de la CIC, revocó poderes anteriores y confirió nuevos a diversas personas, entre ellas a D. Eugenio, como apoderado del FED, para ejercer sus facultades ante la Caixa. SEXTO: En fecha 11 de julio de 1997 fue constituido, en Barcelona, el Comité Unico de Salud y Seguridad Laboral (CSSL) de la empresa "La Caixa", mediante un acuerdo entre los representantes de la empresa y los de los sindicatos. SEPTIMO: En el punto tercero de dicho Acuerdo se estableció la composición de la comisión en cuestión para todo el ámbito de la empresa, estableciéndose que los delegados de prevención serán nombrados por las respectivas secciones sindicales de acuerdo con el porcentaje de representación obtenido por cada una de ellas en las elecciones sindicales. OCTAVO: Más adelante, en este mismo punto, y bajo el epígrafe titulado "Asistentes con voz pero sin voto", se acuerda lo siguiente: "Además de las personas previstas a este efecto en la LPRL, podrá asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, un representante de cada una de las secciones sindicales que, contando con representación como tal en alguno de los comités de empresa de la entidad, no le haya correspondido designar ningún representantes en el CSSL en el momento de su constitución. En este ultimo caso, la incorporación del representante con voz pero sin voto a las reuniones del CSSL, podrá hacerse desde el momento en que la Sección Sindical cuente con algún miembro del comité de empresa en la Caixa". NOVENO: El día 27 de marzo de 2003, la empresa convocó, mediante llamada telefónica, a la sección sindical de FEC, hoy demandante, a la reunión del Comité único de Seguridad y Salud Laboral, a celebrar ese mismo día. Surgieron discrepancias sobre las representaciones sindicales, negando a la sección sindical de FEC la presencia, con voz y sin voto, en la Comisión, alegándole que se trata de un sindicato federado a la CIC. DECIMO: Previamente, el 12 de febrero del mismo año, los representantes de CCOO, UGT y SECPB-CSICA, dirigieron al director de Relaciones Laborales de la Caixa la siguiente carta: "Ante la convocatoria de reunión que ha realizado su departamento, para la renovación del reglamento electoral para la designación de representantes del personal en los Organos de Gobierno y conocedores de que a la misma han sido convocadas las representaciones de FEC y ASI, por separado, debemos manifestarle lo siguiente: En las recientes elecciones sindicales ambos organismos han comparecido confederados entre sí, a través de las siglas de la Confederación Independiente de Cajas. En consecuencia, los sindicatos que suscribimos este escrito, únicos que ostentamos la condición de sindicato más representativo a nivel de Institución, entendemos que atendiendo a criterios de legalidad y de respeto al electorado, deben participar en todas las reuniones o mesas a las que tengan derecho, mediante una única voz. Por ello, le anunciamos que no participaremos en mesas o reuniones, de ámbito de toda la entidad, si asisten los mencionados organismos sindicales". UNDECIMO: Con fecha 17 de marzo de 1998, el secretario general de la Federacio D'Estalvi de Catalunya (FEC) concedió, ante Notario, poderes a, entre otros, D. Eugenio para representar a dicha Federación. DECIMOSEGUNDO: La Dirección General de Trabajo, en virtud de proveído instado por esta Sala de 20 de noviembre de 2003, remitió, el 3 de diciembre de 2003, certificación de la representación de la sección en el preceptivo acto de conciliación celebrado ante la D.G.T. ostentada por el Sr. Eugenio. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 d), de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. al amparo del art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto del debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de proponer la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el dia 5 de octubre de 2005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción objeto del presente proceso de conflicto colectivo ha sido ejercitada por quien tiene apoderamiento notarial conferido por el representante legal del sindicato al que corresponde la sección sindical en cuyo nombre y representación se presenta la demanda. La sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha acogido la excepción de "falta de personalidad jurídica" del demandante, tras haber explicado en la fundamentación jurídica que se trata de su falta de representación, dado que el demandante está facultado para representar al sindicato, pero no a la sección sindical titular de la acción, según el apartado 11º del relato de hechos probados, en el que se hace constar dicho apoderamiento notarial otorgado por el representante legal del sindicato.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se ampara en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral para sostener error en la apreciación de la prueba, con invocación de tres documentos. El primero consiste en el mismo poder notarial al que se refiere la sentencia, cuyo contenido ha sido certeramente constatado en ella, al afirmar conferida la representación del sindicato y no de la sección sindical. El segundo es una certificación expedida por el propio poderdante, en la que expresa que el demandante tiene la representación de la sección sindical por ser el secretario de la misma, cuestión que, aparte del carácter no fidedigno del documento, será objeto del análisis jurídico que corresponde a la opinión así expuesta. Finalmente, se invoca la documentada comparecencia del demandante como representante de la sección sindical en el trámite de conciliación preprocesal, conforme al mismo apoderamiento notarial ya referido, cuya aceptación administrativa es claro que carece de significación prevalente sobre su valoración judicial.

TERCERO

Dos son las cuestiones jurídicas que vienen a plantearse. La primera consiste en la pretendidamente implícita representación de la sección sindical al haber sido conferida la del sindicato al que la sección pertenece o corresponde. La segunda y subsidiaria es la también pretendida condición de representante de la sección sindical del secretario de la misma. Observación preliminar común al análisis de ambas cuestiones es la legitimación de la sección sindical para promover proceso de conflicto colectivo en el ámbito de la empresa, ya que así lo establece el artículo 152-c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, si la acción se ejercita en nombre de la sección, legitimada para hacerlo en dicho ámbito, no hay razón que permita entender absorbida tal legitimación por la del sindicato, máxime cuando nada se ha dicho acerca de esa sustitución procesal.

Más directa argumentación, también común a las dos enunciadas cuestiones que se suscitan, es la que suministra el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, al establecer que en las empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, como es el caso, las secciones sindicales constituidas por los trabajadores afiliados a sindicatos con presencia en el comité de empresa, como también acontece, "estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o centro de trabajo". Ha de entenderse que este precepto viene a excluir tanto la absorción de la representación que establece por la del sindicato, que es lo que de hecho se pretende por la parte demandante y recurrente, como la asignación legal de tal representación al secretario de la sección sindical, como igualmente es pretendido, puesto que no se dice ni cabe entender que con la referida denominación haya querido indicarse impropiamente que se trata del delegado sindical, y que, además, no precisaría apoderamiento notarial para representar a la sección, puesto que ya tiene atribuida legalmente su representación.

Por cuanto ha sido razonado procede desestimar el presente recurso de casación, en consonancia con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas, por aplicación de la regla contenida en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado D. Jaime Viejo Acero en nombre y representación de la Sección Sindical del Sindicato de la Federació D'Estalvis de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 30 de diciembre de 2003 en el presente proceso de conflicto colectivo promovido por D. Eugenio en su pretendida representación de dicha sección sindical, cuya sentencia recurrida confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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