STS, 20 de Julio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6091
Número de Recurso195/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JESUS SOUTO PRIETO LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por el Letrado don Esteban Ceca Magán, por un lado en nombre y representación de la compañía mercantil ALTADIS, S.A. European Tobacco Company, y por otro en nombre y representación de la compañía mercantil Compañía de Distribución Integral Logista S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 27 de octubre de 2004 en los autos de juicio num. 53/2004 iniciados en virtud de demanda presentada por la Comisión Sindical de Empresa de Altadis, S.A., y de la Federación Agroalimentaria de U.G.T., FTA-UGT, Federación Agroalimentaria de CC.OO., Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.) contra la empresa ALTADIS S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Manuel de la Rocha Rubí en nombre y representación de la Comisión Sindical de Empresa de Altadis, S.A., y de la Federación Agroalimentaria de U.G.T., el Letrado don Luis Zumalcárregui Pita, en nombre y representación de la Federación Agroalimentaria de CC.OO. y el Letrado don Ceferino Maestu Barrio en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.), presentaron escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo contra la empresa ALTADIS S.A., fundada en los siguientes hechos: La normativa convencional que venía aplicándose en la empresa Tabacalera SA, hoy Altadis, SA, establecía la obligación de la empresa de realizar reconocimientos médicos a sus trabajadores, y entre las pruebas que se realizaban se encontraba un reconocimiento ginecológico bianual para las trabajadoras. En el año 2003, tras el cambio de mutua llevado a cabo por Altadis, SA, se dejaron de realizar los reconocimientos ginecológicos, alegando la empresa que no estaba obligada a realizarlos. La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad de la decisión de la demandada de suprimir la realización de las revisiones ginecológicas y su obligación de realizar a su costa los reconocimientos ginecológicos bianuales a todas las trabajadoras de Altadis, S.A.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y posteriormente ampliada mediante escrito presentado el 11 de junio de 2004 contra la Compañía Integral de Distribución Logista, S.A., se celebró el acto de juicio el día 15 de octubre de 2004, con la intervención de las partes, a excepción de la Federación Agroalimentaria de CC.OO., y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de octubre de 2004 , cuyo fallo es el siguiente: "1º.- Que se tiene por desistida, sin perjuicio de los efectos colectivos que le son propios «ex lege» a esta sentencia, a la Federación Agroalimentaria de CC.OO. 2º .- Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo instada por la Comisión Sindical de Empresa de Altadis, SA, la Federación Agroalimentaria de U.G.T. (F.T.A./U.G.T.), la Confederación de Trabajadores Independientes (C.T.I.) y la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra las empresas Altadis, SA y Compañía Integral de Distribución Logística, SA y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la decisión de dichas mercantiles codemandadas consistente en suprimir la realización de revisiones ginecológicas, declarando igualmente la obligación de las citadas sociedades de realizarlas, respecto de todas sus trabajadoras que así lo solicitaren, a costa de las reiteradas mercantiles y con carácter bianual, declaraciones todas ellas en las que expresamente condenamos a Altadis, SA y a la Compañía Integral de Distribución Logística, SA, las cuales estarán y pasarán por lo aquí declarado cumpliéndolo en sus justos límites.". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El presente conflicto colectivo, que tiene un ámbito territorial nacional por incluir a todos los centros de trabajo distribuidos por España de las empresas codemandadas, afecta a éstas, así como a la totalidad de las empleadas de una y otra, y tiene por objeto la interpretación de lo dispuesto en el artículo 57.5 del II Acuerdo Marco -con vigencia en 2001, 2002 y 2003 , y a la espera de ser sustituido por el III Acuerdo Marco, cuya suscripción se ha producido en 16 de septiembre de 2004, sin que todavía conste registrado, ni inscrito, ni publicado en el B.O.E.- para el personal de Altadis, SA y Logista, SA -como en adelante se denominará, por así ser nombrada en muy diferentes documentos, incluso propios de ella, a la empresa codemandada Compañía Integral de Distribución Logística, SA- suscrito en 4 de julio de 2002; 2º).- En el artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, SA y su personal, para 1985 , relativo a la «medicina preventiva», se señaló que «la Compañía llevará a cabo gestiones con las instituciones Sanitarias Públicas a fin de que aquellas trabajadoras que así lo manifiesten, en todo caso fuera del horario de trabajo, se les realice un estudio ginecológico y de mamografía»; 3º).- En el artículo 13.3, relativo a la «salud laboral», del Convenio Colectivo de Tabacalera, SA y su personal, para 1986, se señaló que «asimismo, al personal femenino que voluntariamente lo solicite se le realizará una exploración ginecológica para la detección precoz del cáncer, a través de la Asociación Española contra el Cáncer en sus respectivos centros provinciales»; 4º).- 1.- En el punto e) del artículo 19.4 del Convenio Colectivo de Tabacalera, SA y su personal, para 1989 , también relativo a la «medicina preventiva», se reiteró la misma redacción contenida en el artículo 14 del Convenio Colectivo para 1985. 2 .- En el punto e) del artículo 46 del Convenio Colectivo de Tabacalera y su personal, para 1992 y 1993 , también relativo a la «medicina preventiva», se reiteró la misma redacción contenida en el artículo 14 del Convenio para 1985 y en el artículo 19.4 del Convenio para 1989 ; 5º).- El Convenio Colectivo de Tabacalera, SA para 1996 y 1997 -publicado en el B.O.E. de 11 de diciembre de 1996 mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 22 de noviembre de dicho año- no contuvo ninguna regulación expresa en materia de promoción y vigilancia de la salud; 6º).- En 5 de junio de 1997 la Subdirección de Prevención y Salud Laboral de Tabacalera, SA emitió su Circular número 22, remitiéndola a todas las dependencias directas de dicha mercantil, por la que se comunicaba que desde el día 1 de junio siguiente las contingencias profesionales pasarían a estar cubiertas por la Mutua Fraternidad, adjuntando la relación de los «temas tratados» con ella, entre los que se encontraba, dentro de los «reconocimientos especiales», el atinente a «ginecológicos», en el que se especificaba que «se realizarán cada dos años, a toda la población femenina de Tabacalera S.A»., constando «el estudio... de reconocimiento ginecológico, citología y ecografía», así como «mamografía cuando esté indicada por el ginecólogo y a las mujeres mayores de 45 años», señalando, finalmente, que «el Médico de Empresa de cada zona contactará con los responsables de área de la Mutua para coordinar dichos reconocimientos»; 7º).- 1.- Entre los años 1997 y 2002 consta acreditado que, bien a través de una Mutua, bien mediante la utilización de entidades o servicios sanitarios distintos, se han realizado reconocimientos ginecológicos a empleadas. 2- En el Centro Industrial Tabaquero de Cádiz, Servicio de Salud Laboral, de Altadis, SA, existe una carta-modelo, individualizable, dirigible a las empleadas y para los años 2000 y siguientes, en la que, con independencia de ciertas prevenciones que se les hacen en su párrafo segundo, se señala en el primero que, «en relación a los reconocimientos ginecológicos que se van a realizar en este Centro en los que está Ud. interesada, le comunico que para proceder a los mismos, deberá pasarse por el Servicio Médico, el próximo día ... a las ... horas»; 8º).- El Convenio Colectivo de Tabacalera, SA para 1998 -publicado en el B.O.E. de 24 de abril de 1998 mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 3 de los mismos mes y año- no contuvo ninguna regulación expresa en materia de promoción y vigilancia de la salud; 9º).- En el B.O.E. de 19 de octubre de 1999 se publicó la resolución de 1 de iguales mes y año de la Dirección General de Trabajo por la que se ordenó la inscripción, registro y publicación del I Acuerdo Marco -con vigencia en 1999 y 2000- para el personal de Tabacalera, SA -hoy Altadis, SA- y Logista, SA suscrito en 29 de julio anterior, del que interesa destacar a efectos de esta litis su artículo 69.5 , sobre promoción y vigilancia de la salud, cuyo tenor literal es el siguiente: «los reconocimientos médicos específicos se complementarán con análisis clínicos y otras exploraciones que habitualmente se vienen realizando»; 10º).- En la reunión informativa a la representación laboral del Comité de Seguridad y Salud, sobre el cambio de Mutua de Accidentes a Fremap, de 3 de mayo de 2000, la Dirección de Prevención y Salud Laboral de Tabacalera, SA comunicó que, a partir del día 1 de junio de 2000, se cambiaría la protección desde la Mutua Fraternidad a la Mutua Fremap, siendo, entre otras, las «prestaciones a desarrollar por Fremap» las atinentes a la «vigilancia de la salud», con especificación dentro de ellas de los «reconocimientos ginecológicos»; 11º).- En la reunión del día 5 de junio de 2001 del Comité Nacional de Seguridad y Salud, acta número 44, en la que participaron, en resumen, las representaciones de Altadis, SA, Logista, SA, U.G.T., CC.OO., C.T.I. y el Servicio de Prevención, se trató, en el punto siete del orden del día, la cuestión relativa a la «realización de los reconocimientos ginecológicos», respecto del cual se hizo constar lo siguiente: «la representación laboral solicita que el reconocimiento ginecológico se efectúe con periodicidad anual, respondiendo el Servicio de Prevención que dicho reconocimiento, que tiene frecuencia bianual, no es necesario realizarlo con una periodicidad menor, debiendo, además, tener en cuenta la necesidad de tener una partida presupuestaria importante para poder llevarla a cabo»; 12º).- 1- En la reunión del día 4 de diciembre de 2001 de la Mesa Negociadora del II Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis, SA y Logista, SA, acta número 7, se señaló que «la representación laboral plantea que se incluya en el texto del Capítulo de Salud Laboral y Prevención de Riesgos del Acuerdo Marco las revisiones ginecológicas que se indican en el artículo 46.e) del Convenio Colectivo de Tabacalera de 1992/1993 , respondiendo la empresarial que analizará este planteamiento de la laboral». 2- Tras analizar la representación laboral los textos entregados por la empresarial en 10 de diciembre de 2001, la primera, entre otras manifestaciones, señaló, en la reunión de la citada Mesa del día 16 de enero de 2002, acta número 10, su «conformidad con el contenido del capítulo relativo a Salud laboral y prevención de riesgos, si bien mantiene su posición respecto a la inclusión de las revisiones ginecológicas y prostáticas...». 3- En la reunión del día 26 de febrero de 2002 de la mencionada Mesa Negociadora, acta número 11, se hizo constar que «la representación empresarial indica, a preguntas de la laboral, que se está cuantificando el coste que supondría la realización anual a todo el personal de ambas empresas de reconocimientos ginecológicos y prostáticos, por lo que no puede pronunciarse en estos momentos al respecto»; 13º).- 1.- Con ocasión de la publicación en el B.O.E. de 2 de febrero de 2002 de la Orden TAS 192/2002, de 31 de enero, que entró en vigor al día siguiente de tal publicación con efectos retroactivos a 1 de enero de dicho año, la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social remitió a Fremap la resolución que consta al documento número 20 del ramo de prueba de la parte demandada. 2- Dicha resolución -de la que las empresas codemandadas infirieron que, a partir del día 1 de enero de 2003, las Mutuas no podrían realizar gratuitamente reconocimientos sanitarios preventivos que estuvieran convencionalmente establecidos- fue posteriormente conocida por las mencionadas empresas codemandadas, las cuales durante los últimos años -al menos desde 1995- han facilitado, sin coste económico alguno para ambas, los reconocimientos ginecológicos a sus empleadas -para ellas voluntario- por medio de la actuación de la Mutua con la que se cubrían los riesgos profesionales en cada momento, o de la actuación de la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer, o de la actuación de otras instituciones, como las entidades sanitarias de distintas Administraciones Públicas; 14º).- En el B.O.E. de 13 de agosto de 2002 se publicó la resolución de 26 de julio de dicho año de la Dirección General de Trabajo por la que se ordenó la inscripción, registro y publicación del II Acuerdo Marco -con vigencia en 2001, 2002 y 2003- para el personal de Altadis, SA y Logista, SA suscrito en 4 de julio anterior, del que interesa destacar a efectos de esta litis su artículo 57.5 , sobre promoción y vigilancia de la salud, cuyo tenor literal no cambia respecto del existente en el I Acuerdo Marco; 15º).- En el punto dos del orden del día de la reunión de 24 de octubre de 2002 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis, SA y Logista, SA, acta número dos, se trató la cuestión relativa a la «no inclusión de lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo 1992/1993 », alcanzándose un acuerdo entre las representaciones de dichas empresas y los sindicatos en tal Comisión representados -U.G.T., CC.OO. y C.T.I.- según el cual: Ambas partes coinciden en que lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo 1992/1993 de Tabacalera, SA permanece vigente, aun cuando no se ha incluido en el Acuerdo Marco suscrito el día 4 de julio de 2002.- En consecuencia, ambas partes acuerda(n) incluirlo en el próximo Acuerdo Marco o en los textos que lo sustituyan;16º).- En el punto cuatro, relativo a las «propuestas de la representación laboral en el Comité», de la reunión del día 19 de junio de 2003, del Comité Nacional de Seguridad y Salud, acta número 52, se hizo constar, en el apartado referente a la «asistencia sanitaria», lo siguiente: «Toma la palabra la representación laboral para mostrar su disconformidad con la supresión de los reconocimientos ginecológicos, los cuales se venían realizando en los reconocimientos médicos periódicos. Interviene el Servicio de Prevención para señalar que la realización de los citados reconocimientos es, conforme a la redacción dada por nuestra normativa convencional, un servicio que la Empresa gestionará con las empresas públicas para que a todas las trabajadoras que así lo manifiesten, y fuera del horario de trabajo, se les realice un estudio ginecológico»; 17º).- En el punto dos del orden del día de la reunión de 22 de octubre de 2003 de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación del Acuerdo Marco del Grupo de Empresas formado por Altadis, SA y Logista, SA, acta número seis, se trató, sin que se llegara a un acuerdo, la cuestión relativa a los «reconocimientos ginecológicos», sobre la que se verificaron las siguientes manifestaciones: «La representación laboral expone que las empresas Altadis y Logista han interrumpido la realización de las revisiones ginecológicas que venía haciendo a todas sus trabajadoras de forma habitual, motivo por el cual solicitan que se subsane esta situación y, en consecuencia, se comprometa a su realización, teniendo en cuenta que las Empresas habían aceptado en el Acuerdo Marco vigente que los reconocimientos específicos se complementarán con la realización de otras pruebas que habitualmente se vienen realizando. La representación empresarial manifiesta que la obligación que tiene la empresa respecto a las revisiones ginecológicas, de acuerdo con lo pactado en el artículo 46 del Convenio Colectivo 1992/1993, vigente de conformidad con lo acordado en el Acta núm. 2 de esta Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación, es la realización de gestiones ante las instituciones públicas sanitarias para que a aquellas trabajadoras que así lo deseen se les realice un estudio ginecológico y de mamografía, señalando que las gestiones realizadas han sido infructuosas porque actualmente todos los reconocimientos ginecológicos preventivos se están efectuando por el único ente con responsabilidad -el Sistema Nacional de Salud- y que son las distintas Administraciones Autónomas con competencia en materia de sanidad las encargadas de realizar los programas correspondientes para la prevención.-Esta representación finaliza su intervención señalando que, teniendo en cuenta la afirmación efectuada por la laboral en el sentido de que en un centro de trabajo se realiza este tipo de reconocimiento a través de la Asociación Española de la Lucha contra el Cáncer, va a analizar esta situación por si fuera factible extender esta posibilidad a otros centros de trabajo, si bien manifiesta que, en su opinión, en el supuesto de que ello no fuera realizable, ha cumplido la obligación pactada no siendo posible aceptar un nuevo compromiso, como ya se indicó durante la negociación del Acuerdo Marco vigente, como consecuencia de un cambio de la política sanitaria por el cual se ha establecido programas preventivos de salud en determinadas condiciones»;18º).- Con ocasión del inicio de las negociaciones del III Acuerdo Marco para el personal de Altadis, SA y Logista, SA, la representación laboral -sindicatos U.G.T., CC.OO. y C.T.I.- dio a la empresarial, entre otras, las propuestas relativas al capítulo XIV, sobre «salud laboral y prevención de riesgos», entre las cuales figuraba la siguiente: «incorporación de los aspectos recogidos en el art. 46 de la Normativa de 1999 respecto a los reconocimientos ginecológicos (ratificada en Comisión Interpretativa)...»; 19º ).- Sin que conste la inscripción, el registro y la publicación a fecha de la celebración del juicio oral en este proceso -15 de octubre de 2004-, en 16 de septiembre de 2004 se suscribió el III Acuerdo Marco -con vigencia para 2004, 2005 y 2006- para el personal de Altadis, SA y Logista, SA, del que interesa destacar a efectos de esta litis su artículo 58.6 , sobre promoción y vigilancia de la salud, cuyo tenor literal no cambia respecto de los existentes en los I y II Acuerdos Marco; 20º).- 1- Los servicios sanitarios de las codemandadas, para la realización y seguimiento de las actividades de prevención, utilizan los formularios -para la confección de la historia clínico- laboral, así como en los protocolos médicos- que constan en los documentos números 10 y 11 del ramo de prueba de las partes codemandadas. 2- No se ha acreditado que en las empresas codemandadas existan puestos de trabajo que comporten el llamado «riesgo ginecológico»; 21º).- Se han agotado las posibilidades obligadas de conciliación prejurisdiccional entre las partes; 22º).- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido citados, directa o indirectamente, en los anteriores ordinales."

CUARTO

El Letrado don Esteban Ceca Magán, en nombre y representación de la compañía mercantil ALTADIS, S.A. European Tobacco Company, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española , los arts. 3, 4, 83 y 91 del RDL 1/1995 , art. 57.5 del II Acuerdo Marco para el personal laboral de las empresas ALTADIS, S.A. y Compañía de Distribución Integral Logista, S.A..

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 11 de enero de 2005 , por el que se declaraba desierto el recurso preparado por LOGISTA S.A. contra la sentencia recurrida, por no haber comparecido dentro del término por el que fue emplazado. Contra este Auto dicho recurrente interpuso recurso de suplica, y esta Sala dictó auto de fecha 25 de mayo de 2005 , en el que estimó dicho recurso de suplica y dejó sin efecto el anterior auto.

La compañía mercantil Compañía de Distribución Integral Logista S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba. 2.- Infracción del art. 24 de la Constitución Española , los arts. 3, 4, 83 y 91 del RDL 1/1995 , art. 57.5 del II Acuerdo Marco para el personal laboral de las empresas ALTADIS, S.A. y Compañía de Distribución Integral Logista, S.A...

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos y tras formular los recurridos, ICAM, Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, Comisión Sindical de Empresa de Altadis, S.A. y Federación Agroalimentaria de la UGT, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar "improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

SEPTIMO

Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 4 de marzo del 2004 los sindicatos Unión General de Trabajadores - UGT - (tanto la Comisión Sindical de empresa de Altadis S.A. de tal sindicato, como la Federación Agroalimentaria del mismo), Comisiones Obreras - CC.OO. - (la Federación Agroalimentaria de este Sindicato) y la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI) presentaron conjuntamente, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la demanda de conflicto colectivo origen de este proceso, dirigida contra la empresa Altadis S.A.

En esta demanda se alega que "entre las pruebas que desde hace muchos años han venido realizándose en los reconocimientos médicos, se encuentra un reconocimiento ginecológico bianual para las trabajadoras"; pero a partir del año 2003 se han dejado de realizar esos reconocimientos ginecológicos . Entienden los demandantes que la obligación de llevar a cabo esta clase de reconocimientos viene impuesta por el art. 57-5 del II Acuerdo Marco para el personal del Grupo de empresas Altadis S.A. y Logista S.A. (siguiendo la pauta establecida por el art. 69 del I Acuerdo Marco de dicho Grupo de empresas), y por ello afirman que dicha conducta de la empresa "supone un clarísimo incumplimiento de lo establecido" en el citado art. 57-5.

Por ello en el suplico de esta demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare: "1.- La nulidad de la decisión de la demandada de suprimir la realización de las revisiones ginecológicas y, 2.- La obligación de la empresa de realizar a su costa los reconocimientos ginecológicos bianuales a todas las trabajadoras de Altadis S.A."

El 21 de mayo del 2004 la Confederación General del Trabajo (CGT) presentó escrito en el que solicitó se le tuviese por personada como parte en estas actuaciones. Por providencia del mismo día se le tuvo por personada como parte interesada.

El 11 de junio del 2004 se amplió la demanda origen de este litigio, pues se demandó también a la Compañía Integral de Distribución Logista S.A. (Logista S.A.)

Se celebró el acto de juicio el 15 de octubre del 2004. Comparecieron los demandantes UGT (la comisión sindical y la federación antes mencionada) y la CTI; también compareció la CGT, que se adhirió a la demanda. No compareció, en cambio, CC.OO, a pesar de estar legalmente citada. Así mismo comparecieron las dos demandadas.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 27 de octubre del 2004 , en cuyo fallo se contienen los siguientes pronunciamientos: a).- Se tuvo por desistida a la Federación Agroalimentaria de CC.OO.; b).- Se declaró la nulidad "de la decisión" de Altadis S.A. y Logista S.A. "consistente en suprimir la realización de revisiones ginecológicas, declarando igualmente la obligación de las citadas sociedades de realizarlas, respecto de todas sus trabajadoras que así lo solicitaren, a costa de las reiteradas mercantiles y con carácter bianual", condenando a estas empresas a estar y pasar por estas declaraciones.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional interpusieron dos recursos de casación separados, pero de igual contenido, de un lado Altadis S.A. y de otro Logista, S.A.

Los hechos que han dado lugar al presente conflicto pueden ser resumidos del modo siguiente:

a).- El art. 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para 1985 , se incardinaba en el capítulo IX de tal convenio, que llevaba el título "Seguridad e Higiene y Medicina preventiva", y a su vez se acogía a la denominación "Medicina preventiva". Este artículo disponía: "La Compañía llevará a cabo gestiones con las Instituciones Sanitarias públicas a fin de que a aquellas trabajadoras que así lo manifiesten, en todo caso fuera del horario de trabajo, se les realice un estudio ginecológico y de mamografía."

b).- El mandato de este art. 14 se reprodujo literalmente tanto en el art. 19-4-e) del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para 1989 , como en el art. 46 del Convenio colectivo de la misma compañía para 1992 y 1993.

El Convenio Colectivo para 1992 y 1993 dedica su capítulo XIV a la "Salud laboral"; la sección segunda de este capítulo trata de la "Medicina del Trabajo", y está compuesta únicamente por el art. 46 de este convenio , que lleva el título "Medicina preventiva". Tiene un contenido similar que el art. 19-4 del Convenio de 1898 , pero sensiblemente más extenso. El apartado a) de este art. 46 es igual al apartado a) de dicho art. 19-4 , y lo mismo sucede con el apartado e), que reproduce también el art. 14 del convenio de 1985.

c).- Se destaca que el Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. de 1986, es decir el inmediatamente posterior al mencionado de 1985, no reprodujo textualmente el art. 14 de este último. Lo que a este respecto dispuso dicho Convenio Colectivo de 1986 se contiene en su art. 13-3 , el cual precepto establece: "Asimismo, al personal femenino que voluntariamente lo solicite se le realizará una exploración ginecológica para la detección precoz del cáncer, a través de la Asociación Española contra el cáncer en sus respectivos centros provinciales".

d).- El Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para 1996 y 1997 no contuvo ninguna norma relativa a la materia comentada. Lo mismo sucedió en el Convenio Colectivo de 1998.

e).- En 1997 Tabacalera S.A. concertó el aseguramiento de los riesgos profesionales generado en ella con la Mutua La Fraternidad, asumiendo ésta la realización de diversos reconocimientos médicos, entre los que se encontraban reconocimientos ginecológicos que "se realizarán cada dos años a toda la población femenina" de la empresa.

El 1 de junio del 2000 la empresa Tabacalera S.A. (hoy Altadis S.A. y Logista S.A.) pasó a tener asegurados sus riesgos profesionales con la Mutua Fremap., asumiendo ésta también la realización de los reconocimientos ginecológicos, en las mismas condiciones que la Mutua La Fraternidad.

f).- Así pues, dichos reconocimientos ginecológicos vinieron siendo efectuados, cuando menos desde 1997, por medio de las Mutuas de Accidentes de Trabajo mencionadas "que cubrían los riesgos profesionales en cada momento, o de la actuación de la Asociación Española de Lucha contra el Cáncer", en algunos casos, "o de la actuación de otras instituciones, como las entidades sanitarias de distintas Administraciones públicas", en algunos otros casos.

g).- La Orden TAS 192/2002, de 31 de enero, publicada en el BOE de 2 de febrero de ese año, en su Disposición Transitoria Quinta estableció que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sólo podrían seguir llevando a cabo durante el año 2002 "reconocimientos médicos generales"; lo cual obviamente significó que a partir del 1 de enero del 2003, dichas Mutuas ya no pudieron efectuar esos reconocimientos médicos de carácter general. Por tal razón la Mutua Fremap que en aquel momento tenía la cobertura de los riesgos profesionales de Altadis, continuó efectuando los reconocimientos ginecológicos de que tratamos hasta el 31 de diciembre del 2002, dejando de llevarlos a efecto desde el 1 de enero del 2003.

Así pues desde esta última fecha en Altadis S.A. y Logista S.A. se dejaron de realizar, como norma general, los reconocimientos ginecológicos de carácter gratuito sobre los que versa el presente litigio.

TERCERO

En el primer motivo de cada uno de los recursos de casación entablados por Altadis S.A., de un lado, y Logista S.A. de otro, se pide la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con base en el art. 205 - d) de la LPL , pero estas reformas fácticas no pueden ser acogidas, pues tales motivos no cumplen las exigencias que imponen este precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, no citándose los documentos concretos en que tal revisión fáctica se basa, ni consignando la redacción alternativa que se propone. En realidad estos recursos lo que hacen es explicar un conjunto de razones y consideraciones que, a juicio de los recurrentes, ponen en evidencia el desacierto fáctico de la sentencia recurrida, pero este modo de formular la revisión carece de efectividad y tiene que ser la misma rechazada. Además las reformas de hecho pretendidas no son trascendentes, pues su rechazo no impide que se acojan los recursos, como se verá.

CUARTO

En el BOE de 19 de octubre de 1999 se publicó el I Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. En el capítulo XVIII del mismo, que comprende los arts. 61 a 69, ambos inclusive, se regula la "salud laboral y prevención de riesgos", recogiéndose en todos estos preceptos disposiciones propias de la salud laboral y la prevención de los riesgos laborales cuya norma fundamental es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre . En concreto el art. 69 , último precepto de este capítulo, está dedicado a la "promoción y vigilancia de la salud", tratándose en él materias reguladas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero. El número 5 de este art. 69 dispone que "los reconocimientos médicos específicos se complementarán con análisis clínicos y otras exploraciones que habitualmente se vienen realizando".

En el BOE de 13 de Agosto del 2002 se publicó el II Acuerdo Marco para el personal de Altadis S.A. y Logista S.A. El capítulo XIV de este Acuerdo Marco, que incluye los arts. 49 a 57 , es prácticamente igual que el antedicho capítulo XVIII del Acuerdo Marco de 1999, siendo también iguales, salvo ligeras diferencias de redacción, estos arts. 49 a 57 del Acuerdo del 2002 a los arts. 61 a 69 del Acuerdo precedente citado. Por tanto también el art. 57 de este II Acuerdo Marco es plenamente coincidente con el art. 69 del Acuerdo de 1999 ; y el número 5 de este art. 57 dice exactamente lo mismo que el número 5 del Acuerdo anterior. Así pues, es claro también que en lo fundamental este art. 57 recoge los mandatos sobre vigilancia de la salud establecidos por la Ley 31/1995 y el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Y es evidente que el art. 57-5 del II Acuerdo Marco citado es el punto clave o esencial del presente proceso (y en cierto modo también su antecedente, el art. 69-5 del Acuerdo de 1999 ), toda vez que el mismo es el pilar esencial en que se apoya la pretensión ejercitada en la demanda origen de este proceso. Esto es obvio pues, según lo que tal demanda expresa, la solicitud de que las empresas demandadas sean condenadas "a realizar a su costa los reconocimientos ginecológicos bianuales" tiene por fundamento exclusivo la violación de este precepto, pues la no prestación de estos reconocimientos desde el 1 de enero del 2003, "supone un clarísimo incumplimiento de lo establecido en el Art. 57 del II Acuerdo Marco, lo que resulta contrario a derecho, razón por la que se interpone la presente demanda de conflicto colectivo", como con toda claridad precisa el Hecho cuarto de dicha demanda; y además, en los "fundamentos de derecho" de la misma, el único precepto que se aduce, obviamente como infringido, en relación al fondo del asunto es dicho art. 57-5 del repetido II Acuerdo Marco.

QUINTO

Por consiguiente, es indudable que el único problema esencial que se plantea, y que ha de ser resuelto, en el presente proceso de conflicto colectivo es el referente a dilucidar si la conducta de las demandadas ha infringido o no el citado art. 57-5 del II Acuerdo Marco.

Y la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la que se interpone el presente recurso, entendió que se produjo tal infracción y por ello acogió favorablemente la demanda inicial en los términos que se han reproducido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Pero esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo no comparte el criterio de la sentencia recurrida, pues, por el contrario estimamos que la conducta empresarial denunciada no ha conculcado en forma alguna el tan repetido art. 57-5 del II Acuerdo Marco, como pone en evidencia la siguiente argumentación:

1).- En primer lugar, se destaca que los términos literales de este precepto no contienen expresiones ni elementos de clase alguna que permitan afirmar que el mismo se refiere a los debatidos reconocimientos ginecológicos. Como ya se explicó, este art. 57-5 dispone que "los reconocimientos médicos específicos se complementarán con análisis clínicos y otras exploraciones que habitualmente se vienen realizando"; texto en el que no aparece base ni punto de apoyo de ningún tipo que relacione este artículo con esos reconocimientos ginecológicos.

2).- Este criterio se ratifica mediante una interpretación sistemática del precepto examinado. Para ello hemos de partir del importante dato de que los reconocimientos ginecológicos objeto del presente proceso son actos médicos de carácter general, que pretenden conseguir un mejor control de la salud de las personas a quienes se les practican y que éstas obtengan los beneficios sanitarios y de salud que de los mismos se derivan, pero no tienen una finalidad específica de prevención de riesgos laborales, ni de conseguir la mejor adecuación de la trabajadora al puesto que ocupa y a la actividad que desempeña. No consta en los hechos probados de la sentencia recurrida ni ninguna otra parte de este proceso que estos reconocimientos tuviesen como fin esencial la consecución de algunos de estos objetivos laborales, no constando tampoco que el trabajo que se desarrolla en la empresa tenga nada que ver con las dolencias a que esos reconocimientos médicos se refieren. Por ello es obvio que tales reconocimientos ginecológicos son un beneficio de carácter personal que la empresa otorgaba a sus trabajadoras, pero un beneficio ajeno a la prevención de los riesgos laborales y a cualquier otro objetivo de carácter laboral. Lo cual pone de manifiesto, la falta de vinculación de esos concretos reconocimientos médicos con la Ley 31/1995 y con el Real Decreto 39/1997.

Fijado este importante dato, se hace patente que las exploraciones ginecológicas referidas son totalmente ajenas y distantes del art. 57-5 del II Acuerdo Marco de Altadis y Logista; máxime cuando todos los demás apartados (bastante numerosos) del art. 57 son reflejo o reproducción, más o menos fiel, de distintos mandatos del art. 22 de la Ley 31/1995 y del art. 37-3 del Real Decreto 39/1997 . De ahí que, es lógico entender que el número 5 del art. 57 también regula, como el resto de los apartados del mismo, la materia propia de la vigilancia y control de la salud laboral en sentido propio y estricto. Más aún, del texto y colocación de este número 5 dentro del ámbito general del art. 57 se desprende e infiere que "los reconocimientos médicos específicos" de que habla este número 5, se refieren a los reconocimientos médicos concretos que se practiquen con base en lo que ordenan los números anteriores de este artículo, es decir, las diferentes evaluaciones de salud de que trata el número 1, los "protocolos médicos específicos" del número 2, "los exámenes de salud" tratados en el número 3 y "los reconocimientos médicos periódicos" mencionados en el número 4.

Es forzoso, por tanto, concluir que el art. 57-5 del II Acuerdo Marco de Altadis y Logista no trata de ni se refiere a los reconocimientos ginecológicos que se realizaban bianualmente en esas empresas.

3).- Además de lo expuesto, se llega con seguridad y certeza a esta misma conclusión si tenemos en cuenta las negociaciones entre los representantes de las empresas y de los trabajadores que dieron lugar a la aprobación de los últimos Acuerdos Marco de Altadis S.A. y Logista S.A.

A tal respecto, y como punto de partida se ha de tener en cuenta que el art. 57-5 del II Acuerdo Marco tiene un texto exactamente igual que el art. 69-5 del Acuerdo Marco de 1999 ; y también igual que el primer párrafo del número 6 del art. 58 del III Acuerdo Marco de dichas empresas publicado en el BOE de 1 de enero del 2005.

Resulta, por tanto, que la norma sobre la que se debate, existía ya desde octubre de 1999 con el mismo texto y expresiones que el art. 57-5 del II Acuerdo Marco, sobre el que se centra el actual debate.

Pues bien, estando ya plenamente vigente esta norma objeto de la presente controversia (si bien en el art. 69-5 del primer Acuerdo Marco), se llevó a cabo la negociación del II Acuerdo Marco. Y a lo largo de esa negociación, como consta en el hecho probado duodécimo de autos, al menos en tres ocasiones (actas de las reuniones de la Mesa negociadora de ese Convenio Colectivo de 4 de diciembre del 2001, 16 de enero del 2002 y 26 de febrero del 2002 ) la representación de los trabajadores pidió que se incluyese en el nuevo convenio la obligación de la empresa de facilitar a sus trabajadoras "las revisiones ginecológicas" objeto del presente conflicto, sin que la representación empresarial llegase a aceptar tal proposición.

Estos acontecimientos son prueba palpable y nítida de que en el precepto sobre el que se centra la controversia no regula dichas revisiones ginecológicas; toda vez que si estando ya vigente tal precepto (entonces como art. 69-5 del primer Acuerdo Marco) en la mesa negociadora del Acuerdo Marco posterior se plantea la cuestión de incluir en él las citadas revisiones ginecológicas, es incuestionable que tales revisiones no se encontraban en el mandato de dicha norma; norma que se reprodujo con total exactitud en el art. 57-5 aquí debatido.

Se recuerda, a este respecto, que el art. 1282 del Código Civil , dispone que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". Y es obvio que esta norma interpretativa, aplicada a la situación referida, confirma totalmente la conclusión que se acaba de indicar.

Así mismo, se destaca que después de la entrada en vigor del II Acuerdo Marco, en varias reuniones de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Coordinación de este Acuerdo (hechos probados décimoquinto y decimoséptimo) y en una del Comité Nacional de Seguridad y Salud (hecho probado décimosexto), se efectuaron unos planteamientos parecidos a los que se han expuesto en líneas precedentes. Hechos éstos que corroboran y refuerzan el criterio que venimos manteniendo.

En consecuencia de todo cuanto se deja expresado, es obligado concluir que las revisiones o reconocimientos ginecológicos a que se refiere la demanda, no están comprendidos en el art. 57-5 del II Acuerdo Marco de Altadis S.A. y Logista S.A.; y que por ello estas empresas, al dejar de facilitar a sus empleados esas revisiones o reconocimientos, no han vulnerado dicho precepto, al ser este claramente ajeno a los mismos.

SEXTO

En sentido contrario a lo que se acaba de exponer, la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de octubre del 2004 , entendió que la conducta de las empresas demandadas conculcó el art. 57-5 mencionado y acogió favorablemente la demanda.

1).- En primer lugar, hemos de destacar que no estamos en absoluto de acuerdo con las deducciones que se expresan en el párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de la misma, en relación a la asunción por la empresa de la obligación de realizar los reconocimientos ginecológicos objeto del presente proceso. Lo que realmente sucedió en relación a tal cuestión es lo que se declara probado en los hechos probados décimo, undécimo, duodécimo, de esa misma sentencia, los cuales reflejan con fidelidad el contenido de las correspondientes actas obrantes en autos. Pero de lo que se recoge y expresa en esos hechos probados (y en definitiva en esas actas) no se infieren ni desprenden las particulares afirmaciones que esta sentencia expone en el citado párrafo cuarto de su fundamento de derecho cuarto.

A este respecto se hacen las siguientes puntualizaciones:

1.1.- En ese párrafo cuarto de la sentencia recurrida se dice que en la reunión de la Mesa negociadora del II Acuerdo Marco celebrada el 26 de febrero "la postura empresarial siempre dejó mucho más que entrever que asumía plenamente y como propia... la obligación completa de ofrecer y satisfacer" las referidas revisiones ginecológicas; reiterando al final de ese párrafo que en tal reunión "la representación empresarial reconocía de facto y en virtud de sus propias manifestaciones su obligación completa respecto a los reconocimientos sanitarios litigiosos". Pero lo único que consta en el hecho probado duodécimo, punto 3, que es fiel reflejo de lo único que dice el acta de esa reunión de 26 de febrero del 2002 con respecto a tal materia, es lo siguiente: "La representación empresarial indica, a preguntas de la laboral, que se está cuantificando el coste que supondría la realización anual a todo el personal de ambas empresas de reconocimientos ginecológicos y prostáticos, por lo que no puede pronunciarse en estos momentos al respecto". Leyendo el texto de esta acta no se alcanza a comprender como se puede decir que en ella se expresa el reconocimiento empresarial de la obligación de realizar las revisiones médicas comentadas; no existe reconocimiento empresarial de clase alguna, pués lo único que se declara es "que no puede pronunciarse en estos momentos", es decir que no se emite ninguna clase de declaración relativa a esa obligación. En definitiva se trató de una situación muy frecuente en la negociación colectiva, en los casos en que tras una solicitud de los trabajadores, la empresa dice que está estudiando los costes de la misma y que entre tanto no emite ninguna manifestación con respecto a la solicitud. Con esta clase de actuación no se genera obligación de clase alguna, pués no hay ninguna aceptación por parte de la empresa.

1.2.- Y lo mismo acontece en cuanto a la referencia a la reunión de la Mesa negociadora del II Acuerdo Marco de 4 de diciembre del 2001 que realiza este párrafo cuarto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto de este recurso, en la que se sostiene que también en tal reunión la empresa reconoció "de facto y en virtud de sus propias manifestaciones su obligación completa respecto a los reconocimientos sanitarios litigiosos". Lo que dice el punto 1 del hecho probado duodécimo en relación con lo sucedido en esa reunión (reproduciendo con exactitud el acta de la misma) es lo siguiente. "La representación laboral plantea que se incluya en el texto del Capítulo de Salud Laboral y Prevención de Riesgos del Acuerdo Marco las revisiones ginecológicas que se indican en el art. 46 e) del Convenio Colectivo de Tabacalera de 1992/1993 , respondiendo la empresa que analizará el planteamiento laboral". Es obvio que aquí tampoco se asumió por parte de la empresa ninguna obligación; decir que se "analizará el planteamiento" no supone, en forma alguna aceptarlo. Damos por reproducido aquí todo lo dicho en el punto 1.1. anterior. Si bien se puntualiza además, que el citado planteamiento se refiere a las revisiones ginecológicas del art. 46 e) del Convenio Colectivo de 1992-1993 , cuyas condiciones y requisitos no son los mismos que los de las revisiones que se pretenden en la demanda.

1.3.- Tampoco cabe deducir las consecuencias que pretende el párrafo comentado de las reuniones del Comité Nacional de Seguridad y Salud de 3 de mayo del 2000 y 5 de junio del 2001, tal como se reflejan en los hechos probados décimo y undécimo. En primer lugar se trata de reuniones celebradas cuando las revisiones ginecológicas venían siendo realizadas por la Mutua de accidentes de trabajo (anteriores por tanto al 1 de enero del 2003), es decir siguiendo los criterios del art. 46-e) del Convenio Colectivo de 1992-1993 , que son claramente distintos a los que corresponden a la obligación que se reclama en la demanda, y por ello difícilmente pueden deducirse de esas reuniones nada con respecto a la existencia actual de esta obligación. Además en la reunión de 5 de junio del 2001 la respuesta a la solicitud de los trabajadores se efectuó no por la dirección de la empresa, o por un representante legal de la misma, sino por el Servicio de Prevención, con lo que, aparte de otras razones, mal puede entenderse que se pueden crear obligaciones con tal respuesta.

2).- La sentencia recurrida llega a la conclusión de que se ha infringido el art. 57-5 , sobre la base de sostener que, en razón a la conducta de la empresa en relación con los reconocimientos ginecológicos, llevada a cabo por la misma desde 1985 hasta la actualidad, y en razón también a los distintos acontecimientos sucedidos a lo largo de esos años, dicha empresa ha asumido "de facto" la obligación de facilitar a sus trabajadores esos reconocimientos.

Pero esta cuestión, que en nuestra opinión constituye la base esencial de la dialéctica de la sentencia recurrida, es cosa totalmente diferente del mandato que contiene el art. 57-5 del II Acuerdo Marco. Se trata de dos cuestiones claramente diferenciadas que no pueden ser mezcladas, pues tiene distinta naturaleza y distintas fuentes generadoras. Y resulta que en la demanda origen de este proceso únicamente se alega el art. 57-5 referido; sin formular alegación de ningún tipo con respecto a esa obligación que la sentencia recurrida dice generada "de facto".

A pesar de ello, la sentencia de instancia mezcla equivocadamente las dos cuestiones, pues, como se acaba de decir, concluye que el art. 57-5 del II Acuerdo Marco ha sido vulnerado por las empresas, basándose para ello en que tales empresas habían asumido "de facto" la tan repetida obligación. Este razonamiento no concluye y no puede ser aceptado. Aunque esa obligación "de facto" pudiera existir, como sostiene la sentencia impugnada, ello no supone, en absoluto, que la empresa haya vulnerado el art. 57-5 referido. Y la pretensión de la demanda de autos se basa exclusivamente en la violación de este precepto; lo que implica que, aunque se hubiese incumplido esa pretendida obligación de "facto", la demanda de autos no puede prosperar pues, como se ha razonado en los fundamentos anteriores, ese art. 57-5 no se ha infringido. En cualquier caso el incumplimiento de esa pretendida obligación "de facto" podría servir de base a una demanda distinta a la de autos.

SEPTIMO

Los razonamientos reflejados en los anteriores fundamentos de derecho, ponen en evidencia que la sentencia de instancia ha infringido, por aplicación indebida, el art. 57-5 del II Acuerdo Marco para el personal de Altadis S.A. y Logista S.A., publicado en el BOE de 13 de agosto del 2002; y por ello se ha de acoger favorablemente el segundo motivo de los recursos de casación examinados (uno entablado por Altadis y el otro por Logista, pero de igual contenido), y en consecuencia procede casar y anular tal sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Procede, pues, desestimar la demanda origen del presente proceso y absolver de la misma a las empresas demandadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación entablado por las empresas ALTADIS, S.A. y LOGISTA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 27 de octubre de 2004 en los autos de juicio num. 53/2004, y en consecuencia, casamos y anulamos esta sentencia. Desestimamos la demanda origen de este proceso, y absolvemos a las dos empresas demandadas de las pretensiones ejercitadas en tal demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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