STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9305
Número de Recurso364/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato COMFIA CC.OO, representado por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en conflicto colectivo interpuesto por dicho sindicato contra Banco Gallego, S.A..

Se ha personado en concepto de recurrente el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en representación de Banco Gallego S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, "COMFIA CC.OO", formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra: Banco Gallego, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: que el Complemento familiar por cesta de Navidad no es compensable ni absorbible respecto a la Retribución Voluntaria y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores del Banco Gallego, S. A. a percibir la retribución voluntaria en su integridad sin que sea compensable y absorbible con el complemento familiar por cesta de Navidad. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores del antiguo Banco Gallego, S.A., ingresados con anterioridad a la fusión con el Banco 21, S.A., a que no se compense, ni absorba el complemento Familiar por Cesta de Navidad, respecto a la retribución voluntaria y a percibir esta en su integridad, sin compensación ni absorción con el complemento dicho".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Que en el presente conflicto colectivo se encuentran afectados unos 600 trabajadores, que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que la empresa demandada, Banco Gallego, S.A. tiene repartidos en distintas autonomías de España.- Segundo. que por escritura pública, autorizada por el Notario de Madrid, D. José Aristónico García Sánchez, el día 2 de diciembre de 1998, se fusionaron las sociedades Banco 21, S.A. y Banco Gallego, S.A., mediante la absorción de ésta por aquélla, cambiando la sociedad Banco 21, S.A. su denominación por la que actualmente ostenta de Banco Gallego, S.A.- Tercero. Que con fecha 27 de junio de 1997 se suscribió entre el antiguo Banco Gallego, S.A. y la Central sindical, Unión General de Trabajadores (UGT) el dominando acuerdo extraconvenio de mejoras sociales, que obra en autos y se tiene por cierto, en cuya estipulación 3. compensación y absorción, se establece que: 'Las mejoras contempladas en estos acuerdos compensan y absorben cualesquiera mejoras logradas sobre las mismas materias por el personal a través del Convenio Colectivo para la Banca Privada normas de obligado cumplimiento o por decisión unilateral de Banco Gallego' y en su estipulación 7, Complemento familiar por Cesta de Navidad que: 'Este complemento se abonará en el mes de diciembre en base a la situación familiar de cada empleado activo al 30 de noviembre de cada año, teniendo en cuenta el estado civil y el número de beneficiarios.- El derecho a la percepción de este concepto se adquiera por pertenecer a la plantilla activa antes de ese día pierde el derecho a su abono.- Se consideran beneficiarios los siguientes: Esposo/Esposa/... Hijos.... Padres y Padres Políticos...Otros familiares....- Para el año 1997 se establecen los siguientes valores: ... Para el año 1998, este concepto se revalorizará en el importe del IPC del año anterior, para años sucesivos, la revalorización se establecerá aplicando cada dos años el incremento del IPC del año inmediatamente anterior'.- Cuarto. Que en el mes de diciembre de 1999, la empresa demandada procedió a abonar el citado Complemento Familiar por Cesta de Navidad, compensado y absorbiendo su importe de la retribución voluntaria que perciben los trabajadores afectados.- Quinto. que COMFIA CC.OO., tenia implantación en el ámbito del Banco 21, S.A., actualmente denominado Banco Gallego S.A., y demandado en los presentes autos.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

El letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en la representación que tiene acreditada, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205 c) de la ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo y Tercero.- Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la modificación de los hechos probados 1º y 4º. Cuarto. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 1091, 1254 a 1258, 1281 y 1282 del Código Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la comunicación-demanda deducida por el Sindicato Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COFIA CC.OO), contra la empresa Banco Gallego, S.A. se solicitó se declare que el Complemento familiar por cesta de Navidad no es compensable ni absorbible respecto a la Retribución Voluntaria y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores del Banco Gallego, S. A. a percibir la retribución voluntaria en su integridad sin que sea compensable y absorbible con el complemento familiar por cesta de Navidad.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 16 de noviembre de 2000 estimó en parte la demanda, declarando el derecho de los trabajadores del antiguo Banco Gallego, S.A., ingresados con anterioridad a la fusión con el Banco 21, S.A., a que no se compense, ni absorba el complemento Familiar por Cesta de Navidad, respecto a la retribución voluntaria y a percibir esta en su integridad, sin compensación ni absorción con el complemento dicho.

En el incombatido hecho probado tercero se hace referencia al denominado Acuerdo extraconvenio de mejoras sociales suscrito el 27 de junio de 1997 entre el antiguo Banco Gallego S.A. y el Sindicato U.G.T. -mayoritario en la empresa- que contiene mejoras de diverso tipo, entre ellas, en su estipulación 7, la relativa al complemento familiar por cesta de Navidad que se transcribe en dicho ordinal. Por otra parte, en su estipulación 3 se hace una referencia genérica a la compensación y absorción, aplicable en principio a todas las mejoras, que también se transcribe en el citado hecho probado tercero. Y en su hecho probado cuarto recoge que en el mes de diciembre de 1999, la empresa demandada procedió a abonar el citado Complemento Familiar por Cesta de Navidad, compensado y absorbiendo su importe de la retribución voluntaria que perciben los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia, no obstante el contenido de la referida estipulación 3, llegó a la conclusión de que la absorción y compensación sólo cabe en materias homogéneas y por ello no se puede poner en comparación un servicio que la empresa otorga en función de una acción social, que no tiene carácter de salario, con las mejoras retributivas que puedan establecerse; aludiendo a la jurisprudencia de esa Sala que ha declarado que la cesta de Navidad y los Regalos de Reyes no son salarios, porque no se integran en la contraprestación que se da en el sinalagma funcional que caracteriza el contrato de trabajo, de recíproca interdependencia de las obligaciones de cada una de las partes.

En definitiva, la sentencia impugnada dio la razón al Sindicato accionante, pero sólo respecto de los trabajadores del antiguo Banco Gallego, S.A.. ingresados con anterioridad a la fusión con el Banco 21, S.A. que tuvo lugar el 2 de diciembre de 1998, a la que alude el incombatido hecho probado segundo.

SEGUNDO

La empresa demandada se aquietó a la sentencia de instancia. Es el Sindicato accionante el que interpone el presente recurso de casación, en el que solicita que se estime la demanda en su integridad, alegando en síntesis que la empresa venía abonando el complemento familiar cuestionado a todos los trabajadores de su plantilla, hayan ingresado con anterioridad o posterioridad al referido Acuerdo de Fusión, obviamente siempre que reuniesen los requisitos de carácter familiar necesarios para percibirlo.

En el motivo primero, con el debido amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 218 de la vidente Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia.

Tesis que no puede compartirse porque este vicio procesal debe predicarse cuando no existe correlación entre las pretensiones deducidas por el actor y las excepciones y resistencias opuestas por el demandado y el fallo; lo que no se observa en el presente caso porque la realidad es que la empresa en el acto del juicio se refirió a los distintos grupos de trabajadores según su procedencia, indicando el colectivo que debía percibir a su juicio el complemento. Y lo que hizo la sentencia fue estimar en parte la demanda, lo que no implica que se haya incurrido en tal defecto.

TERCERO

Con amparo procesal en el artículo 205, d) del T.R.P.L. la parte recurrente, en su segundo motivo de recurso pretende la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia.

En primer lugar pide la sustitución del hecho probado primero, que dice:

"Primero. Que en el presente conflicto colectivo se encuentran afectados unos 600 trabajadores, que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que la empresa demandada, Banco Gallego S.A., tiene repartidos en las distintas autonomía de España".

El texto alternativo que la recurrente propone es del siguiente tenor literal:

"Primero. Que en el presente conflicto colectivo se encuentran afectados los 593 trabajadores que tiene la empresa que prestan sus servicios en distintos centros de trabajo que la empresa demandada, Banco Gallego, S.A., tiene repartidos en las distintas autonomías de España, de los que 71 trabajan en Madrid".

Por tanto, las únicas diferencias entre los textos transcritos se limitan a sustituir la cifra de "600 empleados" por la de "593 empleados" y a puntualizar que "71 trabajan en Madrid". En todo caso, el hecho probado que se pretende sustituir recoge el número de trabajadores afectados que se alega en la demanda.

En el mismo motivo la recurrente solicita la sustitución del hecho probado cuarto de la sentencia, que literalmente transcrito, dice:

"Cuarto. Que en el mes de diciembre de 1999, la empresa demandada procedió a abonar el citado complemento familiar por cesta de Navidad, compensando y absorbiendo su importe de la retribución voluntaria que perciben los trabajadores afectados".

El texto alternativo que la recurrente propone es el siguiente;

"Cuarto. Que en el mes de diciembre de 1999, la empresa demandada procedió a abonar el citado complemento familiar por cesta de Navidad a los 593 trabajadores de la empresa, compensando y absorbiendo su importe de la retribución voluntaria que perciben los trabajadores afectados".

La única diferencia entre uno y otro texto queda limitada a especificar que el abono del complemento se hizo "a los 593 trabajadores".

Por todo ello no cabe acceder a lo solicitado por su intranscendencia para alterar el signo del fallo.

CUARTO

En el motivo tercero, con debido amparo procesal solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Sexto. Doña Estela, del Comité d Empresa de Madrid por la candidatura de CC.OO, recibió carta de fecha 3-8-1999, Ref.: Acuerdo Extra Convenio en cuy contenido se expresa lo siguiente:

'Como será de su conocimiento, se han hecho extensivos a todo el personal del Banco en Madrid los Acuerdos Extra-convenio que en el mes de junio de 1997 habían sido suscritos por el antiguo Banco allego con la representación de los trabajadores y que han supuesto mejoras significativas al convenio colectivo de Banca Privada de 1996, que actualmente se encuentra vigente en prórroga.

Con tal motivo, no es grato adjuntarle un ejemplar de tales acuerdos para que pueda tener un conocimiento detallado de su contenido'".

Tampoco cabe acceder a tal adición por su intranscendencia respecto del futuro fallo de la Sala, toda vez que su contenido resulta innecesario y reiterativo sobre lo que se establece y acepta en la sentencia en el hecho probado cuarto.

QUINTO

Con amparo procesal en el artículo 205 e) del T.R.P.L. la recurrente aduce en el cuarto y último motivo del recurso el haberse incurrido en la sentencia impugnada en infracción de los artículos 1091, 1254 a 1258, 1281 y 1282 del Código Civil en relación con el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Censura jurídica que no puede acojerse porque en primer lugar la cláusula 2 relativa al ámbito de aplicación del Acuerdo Extraconvenio de 27 de junio de 1997 al que se refiere el hecho probado tercero limita su aplicación a los trabajadores del Banco Gallego y a aquellos que ingresen con posterioridad, hay que entender lógicamente, al mismo, ya que en esa fecha no estaba prevista la futura fusión a la que alude el hecho probado segundo.

Y en segundo lugar para que prosperase el recurso, sería necesario que el Sindicato accionante hubiese acreditado que le complemento familiar por cesta de Navidad lo hubiesen percibido desde su implantación los trabajadores ingresados con posterioridad al acuerdo de fusión celebrado el 2 de diciembre de 1998; lo que no parece posible es que lo hubiesen percibido en dicho año, ya que el complemento se abona precisamente en el mes de diciembre. Y tampoco es razonable pensar que lo percibiesen en diciembre de 1999, ya que en ese mes y año es cuando la empresa decidió proceder a la compensación y absorción respecto de los que lo venían percibiendo (hecho probado cuarto).

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato COMFIA CC.OO contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de conflicto colectivo instado por dicho sindicato contra Banco Gallego, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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