STS, 18 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación del la misma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de Noviembre de 1998 en autos número 11/98, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 17 de Noviembre de 1998 Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE LA UGT y FEDERACION DE SERVEIS PUBLICS DE U.G.T. contra la GENERALITAT DE CATALUNYA y COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUNYA. En dicha sentencia se declaran como, hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Afecta exclusivamente el presente conflicto colectivo al personal laboral que presta servicios para el Departamen de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Es de aplicación a estos trabajadores el III Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Generalitat de Catalunya. SEGUNDO.- El art. 43 de dicho convenio regula el periodo y forma de disfrute de las vacaciones anuales, dándose por íntegramente reproducido al no existir discrepancia alguna entre las partes sobre su contenido literal. TERCERO.- Cuando un trabajador disfruta de las vacaciones en los meses, la Generalitat computa el plazo de fecha a fecha y el interesado disfruta de 31 días de vacaciones. De igual forma se computa cuando se comienzan el día primero en los meses de junio o septiembre, siendo entonces de 30 días el periodo vacacional. Si el trabajador que disfruta en un solo periodo las vacaciones las comienza en un día que no se corresponde con el primero de cada mes, la Generalitat no computa el plazo de fecha a fecha, sino que concede 30 días naturales con independencia del mes que se trate."

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debemos estimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE U.G.T. y FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE U.G.T., contra la GENERALITAT DE CATALUNYAy COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, declarando el derecho de los trabajadores que forman parte del personal laboral del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, a un mes de vacaciones anuales cuando las disfrute de forma continuada y con independencia del día de su inició."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia la infracción errónea del artículo 43 relativo a vacaciones, del III Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, se consideran infringidos por inaplicación el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 3.1, 1282, 1285, y 1287 del Código Civil.

TERCERO.- Por providencia de fecha 5 de Mayo de 1999 se admite a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

CUARTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, el mismo dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se señalo día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El proceso que dio origen al presente recurso de casación ordinaria, se inició en virtud de demanda de conflicto colectivo promovido por la Federación de Enseñanza U.G.T, contra la Generalitat de Cataluña y CCOO, al objeto de que reconociesen, que cuando el trabajador de la Generalitat inicie sus vacaciones en fecha que no coincida con el día primero del mes y sean estas continuadas, (sin periodos fraccionados en los que se trabaje) tiene derecho a un mes de vacaciones computado de fecha a fecha en lugar de los treinta días que se le otorgan.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el 17 de noviembre de 1998 acogió íntegramente la demanda.

En el recurso no se combate la declaración de hechos probados de la sentencia, sobre los que existe absoluta conformidad, como se destaca en el hecho probado tercero y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, en relación con el artículo 43 del III Convenio Colectivo de la Generalitat. Conviene resaltar, para la claridad del debate, que las partes coinciden y aceptan que si las vacaciones se disfrutan en un único periodo continuado y se inician el día 1 del mes determinado, tendrá la misma duración del mes de que se trate, es decir los 30 días en los meses de junio y septiembre y 31 días en los de Julio y Agosto periodo de cuatro meses que constituyen el periodo preferente. La misma conformidad se manifiesta en relación a los periodos impuestos al trabajador fuera de los referidos meses, en cuyo caso el periodo de descanso tiene una duración máxima de 40 días naturales, y cuando las vacaciones no se disfruten en un periodo continuado en cuyo supuesto necesariamente han de dividirse en dos periodos de 15 días naturales cada uno de ellos. La discrepancia surge cuando se disfruta el descanso en periodo continuado, pero que no se inicia el día primero del mes de que se trate, supuesto en el que la Generalitat considera que la duración debe ser de treinta días, mientras los accionantes, tesis recogida en la sentencia, entiende que la duración ha de ser de un mes computado de fecha a fecha.

El artículo 43 del Convenio que se transcribe en la demanda, y a su contenido íntegro nos remitimos, señala con carácter general que "Las vacaciones anuales retribuidas son de un mes de duración por cada año de servicio".., y únicamente en relación con la división de las vacaciones anuales señala que, en este caso, la suma total de ambos periodos de vacaciones no será superior a los treinta días naturales.

SEGUNDO Ante esa conformidad el recurso se interpone, al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se entiende que la sentencia de instancia ha infringido por interpretación errónea el artículo 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Generalitat de Cataluña en relación con el mismo ordinal de los anteriores Convenios I y II. Igualmente se consideran infringidos por inaplicación el artículo 38,1 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 9 en sus números 1 y 2 del Decreto 173/1996 de la Generalitat y los artículos 3.1,1282, 1285 y 1287 del Código Civil.

Estos preceptos se citan atendiendo al aspecto normativo del Convenio y al aspecto contractual y en este sentido ha de afirmarse: a) que como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida, lejos de infringir el artículo 5 del C.Civil, ha sido cumplido en toda su extensión, por cuanto si los plazos estuvieran fijados por meses o años se computaran de fecha a fecha. Si el artículo 43 del Convenio señala que las vacaciones anuales retribuídas son de un mes de duración por cada año completo de servicios, de conformidad con el referido precepto del C.Civil, ese periodo, salvo para las vacaciones partidas donde se establece una regla especial, ha de computarse de fecha a fecha dado que los términos de la regulación son lo suficiente claros p ara excluir otra fuente de interpretación.

Inicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el art.

1281 del Código Civil, si los términos del contrato son claros ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas salvo que ofrezcan dudas sobre la intención de los contratantes. Para poner de relieve que las partes tuvieran una voluntad diversa de la que se desprende de la redacción del precepto, se invoca por la parte recurrente: a) La circunstancia de que el precepto que dio origen al litigio tiene la misma redacción que la de los mismos ordinales del primero y segundo de los convenios colectivos, y no obstante durante todo el periodo de vigencia de dichas normas no se planteó ningún problema ni conflicto pese a que la interpretación realizada por la parte recurrente es la misma que la que hoy se combate, y b) que esa intención era la de aproximar la regulación a la establecida para el personal funcionario.

En el primer aspecto, esta alegación de falta de litigiosidad que pondría de manifiesto que la intención de las partes era distinta no aparece recogida en los términos en que se planteó el debate, por lo tanto no se encuentra incardinada como hecho en el relato histórico de la sentencia, y por ello no puede ser tenido en cuenta a los efectos de resaltar esa posible voluntad diversa de la que se deduce de las expresiones del precepto.

En relación con esa posible aproximación a las establecidas por el personal funcionario cumpliendo así con un mandato del Estatuto de la Función Pública, hay que indicar que, como se afirma acertadamente en la impugnación del recurso, esa norma en su artículo segundo, excluye de su aplicación al personal laboral. Desde otro aspecto, es intranscendente la aproximación en la regulación de las relaciones de ambos colectivos, pues aunque ello fuera una meta deseable para la Generalitat, no lo fué así para la representación de los trabajadores, y si la norma no está dictada con carácter imperativo, siempre hay que tener en cuenta como se dice en la impugnación del recurso, que las partes podrían establecer reglas que guarden paralelismo con esa regulación funcionarial, pero es lo cierto que las partes son libres de regular las situaciones que contemplan, y en el supuesto litigioso no se remitieron a la regulación establecida en el Estatuto de la función.

En consecuencia ha de rechazarse esa labor integradora que se pretende y ha de estarse a los términos del pacto que establece el periodo vacacional de un mes, y de conformidad con el art.

5 del Código Civil dicho periodo ha de computarse de fecha a fecha, como se expresa en los amplios razonamientos de la sentencia de instancia.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del motivo y del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, para confirmar la sentencia recurrida sin pronunciamiento especial sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la sentencia dictada por al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad de fecha 17 de noviembre de 1998, en los autos 11/98 de dicha Sala sobre conflicto colectivo promovido por la Federación de enseñanza de UGT, contra dicha recurrente y el sindicato Comisiones Obreras sobre periodo vacacional confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin imposición de Costas.

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