Confirmación del contrato
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
La confirmación del contrato supone la desaparición de la anulabilidad del contrato, como un medio de subsanar ésta.
No elimina, pues, la causa de anulabilidad, sino sus efectos, de tal forma que el contrato queda perfectamente válido y sus efectos permanecen definitivamente.
Procedemos, a continuación, a analizar los aspectos más relevantes de esta figura.
Contenido
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La figura de la confirmación del contrato aparece regulada en los art. 1309, art. 1310, art. 1311, art. 1312 y art. 1313 del Código Civil (CC).
Los aspectos dignos de consideración son los siguientes:
Concepto y naturaleza de la confirmación del contratoLa confirmación puede definirse como la declaración unilateral de voluntad, realizada por el legitimado para hacerla, con el concurso de los requisitos exigidos por la ley, por la cual se produce la purificación de los vicios que afectaban al contrato originariamente anulable, que se convierte en válido y eficaz de forma definitiva, como si nunca hubiera estado afectado por vicio alguno.
En este mismo sentido, se pronuncia la STS de 15 de octubre de 2015, [j 1] citada por la STS de 16 de marzo de 2016, [j 2] que define la confirmación del contrato anulable como:
«la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración».
La naturaleza jurídica de la confirmación es, pues, de negocio jurídico unilateral, lo que se desprende del art. 1312, que dispone que la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Se trata, por tanto, de un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la facultad de anular el contrato (véase, en este sentido, la Sentencia de la AP Barcelona de 29 de octubre de 2015). [j 3]
Requisitos de la confirmación del contratoLos requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la confirmación de un contrato anulable son:
a) Que se produzca una declaración de voluntad o existan actos inequívocos y concluyentes que la exterioricen pues, como veremos más adelante, la confirmación puede ser expresa o tácita.
b) Que el contrato reúna los requisitos necesarios a los que se subordina su existencia. Así resulta del art. 1310, que establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del art. 1261 (es decir, consentimiento, objeto y causa).
En consecuencia, no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato en los supuestos de inexistencia o nulidad radical del contrato. En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el TS pudiéndose citar, por todas, la STS de 19 de noviembre de 2015, [j 4] en la que se reitera la doctrina de la Sala según la cual la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios. Para completar este punto, puede verse el tema relativo a la Nulidad del contrato
c) Que concurra algún vicio por el cual el contrato sea anulable.
d) Que la declaración purificadora del contrato sea conocida por la otra parte. Ahora bien, no se exige la concurrencia de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad, tal y como proclama el art. 1312.
Sobre los presupuestos necesarios para la concurrencia de la confirmación del contrato, puede verse la Sentencia de la AP Baleares de 4 de junio de 2013. [j 5]
Clases de confirmación del contratoDe acuerdo con el art. 1311, la confirmación puede ser expresa o tácita.
Respecto de la confirmación tácita, ésta se produce cuando, con conocimiento de la causa de nulidad o habiendo cesado ésta, el legitimado a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.
Es decir, que para que se produzca la confirmación del negocio, se requiere que ésta se realice después de cesar la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, tal y como declara -entre otras- la STS de 16 de diciembre de 2015. [j 6]
Asimismo, se requiere de actos que impliquen necesariamente la voluntad de renunciar a la...
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