Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 123/1994, de 25 de abril de 1994. Recurso de amparo 2.749/-1992. Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que confirmó en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, recaída en procedimiento abreviado, que condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones. Vulneración del principio de legalidad penal: aplicación extensiva del tipo definido en el artículo 321.1 del Código Penal

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    Boletín Oficial del Estado núm. 129, Suplemento, de 31 de mayo de 1994.


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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luís López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Caries Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

Sentencia

En el recurso de amparo núm. 2.749/92, promovido por don Juan Pascual Guerín Pulcrano, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado don José Manuel Gómez Robles, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 14Page 104 de octubre de 1992, que confirmó en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, de 13 de abril de 1992, recaída en el procedimiento abreviado núm. 72/91, que condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones. Han sido partes el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luís López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de noviembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miquel y Orueta, en nombre y representación de don Juan Pascual Guerín Pulcrano, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Prime ra de la Audiencia Provincial de Alicante, de 14 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

  1. El Juzgado de lo Penal consideró probado que el demandante, desde el mes de enero de 1989, se dedicó profesionalmente en agencia abierta al público a actividades de intermediación lucrativa en el mercado inmobiliario sin ser Agen te de la Propiedad Inmobiliaria En el procedimiento abreviado iniciado a instancias del Cole gio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se dictó Sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de intrusismo del artículo 321.1 del Código Penal a seis meses y un día de prisión menor, accesorias y costas.

  2. Interpuesto recurso de apelación, centrado en que la Sentencia de instancia había efectuado una interpretación extensiva del tipo y en la vul neración del artículo 14 CE., la Audiencia Pro vincial desestimó el mismo y confirmó la resolu ción impugnada.

    3. La demanda se centra en la violación de los siguientes derechos fundamentales:

  3. Tras enunciar el artículo 24.1 CE., desarrolla las vulneraciones contenidas en los artículos 24.2 y 25 CE. Al respecto considera que el demandante ha sido condenado en virtud de una norma penal en blanco (art. 321 Código Penal) con un dudoso reenvío al Decreto 3.248/1969: Las Sentencias equiparan el título exigido para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (en adelante A.P.I.S.) con el título académico, cuando el Decreto 3.248/1969 no exigía titulación académica con lo que es evidente que no existía precepto legal que tipifique el delito por el que ha sido condenado. De otra parte, el mencionado Decreto produce una limitación a los derechos reconocidos en los artículos 35 y 38 de la CE., en conexión del artículo 36 de la misma, ya que al establecer este último que la Ley regulará las peculiaridades del régimen jurídico de los colegios profesionales se ha producido una derogación del citado Decreto y, con él, una infracción del artículo 38 CE. al precisarse una titulación profesional en el acceso al ejercicio de una profesión que, en principio, sólo exige la necesaria capacidad para contratar.

    El legislador, en el Decreto mencionado, pretendió atribuir como propias, no como exclusivas ni como excluyentes, las funciones de mediación y corretaje a los AA.PP.II., mientras que la Sentencia parte del presupuesto contrario. Por ello, si se ha realizado una actividad similar pero no de mediación o corretaje, no cabe condenar al recurrente si no es infringiendo el principio de legalidad.

  4. Sostiene también que se ha infringido el principio de igualdad porque dos procedimientos iguales en aplicación del mismo precepto legal ha dado lugar a...

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