La configuración objetiva de la rescisión por lesión en los modelos catalán y francés

AutorNúria Ginés Castellet
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Asociada de Derecho Civil Facultad de Derecho ESADE (URL)
Páginas279-304

Page 279

1. Introducción

Es la rescisión por lesión ultra dimidium la institución más emblemática del -hasta ahora más bien- escaso Derecho catalán de obligaciones y contratos. Y es que, tal como se halla actualmente configurada, es prácticamente la única figura dentro del campo del Derecho de obligaciones de la que puede decirse que es propia y específica del Derecho civil catalán y, sobre todo, distinta. Al mismo tiempo, el específico perfil que presenta nuestra rescisión por lesión -y que, en el escenario del Derecho comparado, solo es compartido por el modelo francés- ha levantado en los últimos tiempos alguna que otra reacción adversa, porque -se argumenta- se trata de una institución que responde a un modelo jurídico y económico totalmente superado y, en consecuencia, no tiene -no debería tener- cabida en el actual universo jurídico1.

Con cinco de los seis libros del Código civil de Cataluña publicados y en vigor, el proceso de codificación civil catalana solo

Page 280

requiere, para su culminación, de la aprobación y publicación del último de los libros de los que, según la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, debe constar el Código: el Libro VI, sobre obligaciones y contratos. No va a ser tarea fácil ni pacífica, atendidas las graves dudas que suscita la interpretación del art. 149.1.8 de la Constitución Española en cuanto a las competencias legislativas de Cataluña (y otras Comunidades Autónomas) en materia civil, dudas que se han acrecentado a raíz de la STC 31/2010 sobre el Estatut d'Autonomia de Catalunya. En la materia que debe constituir el contenido del Libro VI, la sombra de una posible inconstitucionalidad deviene más alargada y oscura, habida cuenta de la reserva a favor del Estado para, «en todo caso», legislar sobre «las bases de las obligaciones contractuales».

Con este difícil panorama en el horizonte, ya se han puesto en marcha, en el seno del Observatorio de Derecho privado (organismo adscrito al Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya), tres grupos de trabajo que se centran, cada uno de ellos, en el contrato de compraventa, en el contrato de servicios y en el Derecho de Daños. Como puede comprobarse, se ha empezado la tarea por aquellas materias menos -por así decirlo- sospechosas de incurrir en la tacha de inconstitucionalidad por contravención de la reserva estatal sobre «las bases de las obligaciones contractuales». Es un primer paso, pero resulta innegable que falta lo fundamental del Derecho de obligaciones y contratos. Dentro de ese núcleo duro del Derecho contractual se ubica, sin lugar a dudas, la institución de la rescisión por lesión, no solo como causa de ineficacia del contrato, sino también -y, quizá, sobre todo- como punta de lanza de una especial concepción del contrato y de los principios básicos que lo rigen.

En este orden de cosas, será imprescindible, cuando se acometa la labor de redactar definitivamente el último de los libros

Page 281

del Código civil de Cataluña, tomar una decisión respecto a la regulación de la rescisión por lesión. Básicamente, la dicotomía estriba en mantener el actual patrón de carácter objetivo, con las adaptaciones que, en su caso, se consideren precisas, o bien cambiar el molde, introduciendo requisitos de naturaleza subjetiva, al estilo de otros ordenamientos europeos, tales como el alemán (art. 138 BGB) o el suizo (art. 21 Código de Obligaciones), o de los Principios UNIDROIT (art. 3.10, sobre la gross disparity), los principios de Derecho contractual europeo (art. 4:109, sobre el excessive benefit or unfair advantage) y, más recientemente, la propuesta contenida en el Draft Common Frame of Reference -DCFR- (art. II.- 7:207, sobre la Unfair exploitation) que, en realidad, reproduce la de los principios de Derecho contractual europeo.

2. La rescisión por lesión: encrucijada entre la libertad y la justicia contractuales

En el vigente ordenamiento jurídico-civil catalán, el concepto de rescisión se refiere a contratos que, en principio, se han celebrado de manera válida y efectiva, no obstante lo cual, y dado que han producido perjuicio a una de las partes y se derivan de ello resultados que el sistema reputa injustos, la ley permite obtener su declaración de ineficacia a petición del perjudicado2. Esto es, se trata de contratos que no dejan de ser válidos por ello, pero que pueden devenir ineficaces por el

Page 282

perjuicio que causan, en nuestro caso, a una de las partes, en definitiva, la lesión3.

El quid de la cuestión estriba, pues, en la existencia de la lesión y su toma en consideración por el ordenamiento de que se trate.

Dice CARBONNIER que hay lesión cuando se puede apreciar un perjuicio pecuniario que causa a una de las partes la desigualdad de valor entre la prestación que ella suministra y la que

Page 283

recibe, siempre que exista en el momento de la formación del contrato4. Así, lesión es el perjuicio resultante, para una de las partes de un contrato, de un defecto de equivalencia entre la ventaja que obtiene y el sacrificio que consiente5 a la fecha del contrato6. Y así, el contrato lesivo es aquél en el cual uno de los contratantes no recibe el equivalente de lo que suministra7

A partir de aquí, la relevancia técnico-jurídica que pueda tener la lesión en el seno de un ordenamiento determinado va a depender, en gran medida, de la forma en que dicho ordenamiento tienda a resolver la tensión entre la libertad contractual y la justicia contractual.

Page 284

Y es que con el problema del «justo precio» en las transacciones nos movemos al campo de la filosofía del Derecho: ¿hay que dar paso a la libertad contractual, admitiendo que el más fuerte puede abusar, o a una justicia contractual que imponga un equilibrio mínimo entre el precio convenido y el valor real de la cosa?8

Según los postulados del liberalismo, corresponde a cada uno de los contratantes el asegurarse que, en la formación del contrato, se ha observado debidamente la justicia conmutativa. Si el contrato ha sido libremente aceptado por quien tiene suficiente capacidad, se presume que el contrato cumple con los dictados de justicia que reclama el sistema, ya que razonable es pensar que un individuo capaz es sensible a sus intereses y tiene una inteligencia suficiente. Sin embargo, en determinadas ocasiones, la ley puede permitir a una de las partes desvirtuar la presunción y privar de efectos o corregir el contrato lesivo, demostrando que, a la luz de lo que dispone el ordenamiento, este contrato es injusto. La justicia conmutativa deviene, de esta manera, por excepción, una condición de validez (o de plena eficacia, en nuestro ordenamiento) del contrato9.

En líneas generales, los Códigos decimonónicos, según la óptica liberal de la época, se muestran reticentes a dar entrada a la justicia contractual por la senda de la rescisión (o, a veces, revisión) por lesión. Así, por ejemplo, el Código civil español dispone tajantemente en su art. 1.293 que «ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1. y 2. del artículo 1291», quienes disponen la condición de rescindibles de los contratos que, sin necesidad de autorización judicial, hubieren celebrado los tutores en repre-

Page 285

sentación de sus tutelados y los otorgados en representación de los ausentes, siempre que los representados hubieren sufrido perjuicio en más de una cuarta parte10.

Pero un vistazo al devenir histórico de la institución de la rescisión por lesión nos muestra que no siempre fue de este modo. El recurso a la historia es siempre ilustrativo y clarificador en el análisis de las figuras jurídicas, sobre todo aquellas que ya cuentan con un largo recorrido, pero, tratándose de la rescisión por lesión ultra dimidium, es poco menos que obligatorio11. También el TSJC lo ha entendido de esta manera ya desde sus más tempranas sentencias sobre la temática, y así puede constatarse en las resoluciones de 4 de julio de 1990, fundamento 4º (RJ 1994/9032) y de 20 de diciembre de 1990, fundamento 2º (RJ 1992/2580).

3. Un breve apunte histórico

Dado que se trata de una cuestión que ha sido harto tratada por la doctrina, para el objetivo de este estudio bastará con algunas breves notas sobre la historia de la institución.

Desconocida por el Derecho romano clásico, que sólo toma en consideración la lesión para proteger a los menores de

Page 286

25 años a través de la restitutio in integrum, su origen se sitúa en el Derecho del Bajo Imperio y, concretamente, en dos rescriptos del siglo III d.c., que se estima fueron dictados por Diocleciano y Maximiano y que, a su vez, fueron recogidos en sendas leyes del Código de Justiniano (C. 4,44,2 -la famosa Lex Secunda- y C. 4,44,8). Salvadas, al parecer, las dudas sobre la eventual interpolación de los textos12, se acepta hoy mayo- ritariamente que, efectivamente, Diocleciano dio entrada a la lesión, y a la rescisión por su causa, en los contratos concluidos por capaces, y lo hizo movido por consideraciones de orden social. Se trataba de proteger a los pequeños propietarios agrarios, los humiliores, que, bajo el peso de los impuestos y en una situación de gravísima crisis económica, se veían constreñidos a vender, a precios muy bajos e incluso ínfimos, sus tierras a los grandes terratenientes, los potentes. Se consideraba que era humano -humanum est- prestar auxilio a los débiles. Tanto su fundamento como su formulación jurídica en forma de respuesta puntual a una cuestión asimismo concreta traen consigo la estrechez de la medida que se limita al contrato de compraventa de predios rústicos y únicamente a favor del vendedor que hubiera transmitido su fundo agrario por menos de la mitad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR