La configuración legal de la autonomía universitaria en el ordenamiento español
Autor | Daniel Capodiferro Cubero |
Cargo del Autor | Profesor de Derecho Constitucional |
Páginas | 25-52 |
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LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
DANIEL CAPODIFERRO CUBERO
Profesor de Derecho Constitucional
Universidad Autónoma de Barcelona
La configuración legal de la autonomía
universitaria en el ordenamiento español
Sumario:
1. El reconocimiento constitucional de la autonomía universitaria
y su interpretación. 2. El sistema de elección de los órganos de
gobierno y las restricciones en la configuración institucional de las
Universidades. 3. La ordenación de las estructuras funcionales. 4.
La autonomía normativa. 5. Las reglas sobre elaboración y gestión
del presupuesto en el marco de la autonomía financiera. 6. La pro-
yección exterior de la Universidad. 7. Valoraciones finales.
1. El reconocimiento constitucional de la
autonomía universitaria y su interpretación
autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca», Univer-
sidad y autonomía se han convertido para la doctrina especializada en un bi-
nomio inescindible, más por la fuerza de los propios términos del precepto que
por la existencia de una conexión necesaria entre ambos. En cualquier caso,
desde ese momento tanto el Legislador como el Tribunal Constitucional se vie-
ron ante la necesidad de dar sentido a una institución jurídica, encajada dentro
del catálogo de derechos fundamentales, sobre la que no se había producido
un auténtico debate de fondo durante el proceso constituyente1; como tampoco
1 SOSA WAGNER, F. El mito de la autonomía universitaria. Madrid: Civitas, 2004, p. 79.
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Daniel Capodiferro Cubero
LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
existían referentes a los que acudir, pues esta «autonomía» es en el Derecho es-
pañol una innovación de la Constitución de 1978 que nunca se consideró en los
estudios clásicos sobre el tema ni en las Constituciones precedentes2. Lo único
cierto, desde un punto de vista práctico, es que justificadas en este principio,
las Universidades han podido en estos años, con mejor o peor fortuna y parece
que siempre al límite de sus recursos, cumplir la función esencial al servicio
de la libertad investigadora que tienen encomendada con independencia de
los cambios que se han sucedido en la configuración de la Administración o la
ordenación territorial del poder3.
Teniendo en cuenta los términos del reconocimiento constitucional, el Le-
gislador viene siendo el primer responsable de concretar las facultades en las que
se debe desglosar la autonomía de las Universidades, mientras que el Tribunal
Constitucional, a partir de la previa letra de la Ley, ha intentado precisar el alcan-
ce y la naturaleza jurídica de la institución, aunque hasta el momento no de un
modo concluyente ni pacífico para la doctrina4. Así, el Alto Tribunal ha venido
defendiendo el carácter de derecho fundamental de la autonomía universitaria,
caracterizándola como un auténtico derecho subjetivo de cada Universidad in-
dividual, como persona jurídica5, y de la «comunidad universitaria» que forma
parte de ella, con distinto alcance en cada caso6.
2 La institución universitaria no aparece mencionada en ninguna Constitución española hasta la
de 1978. Y en relación a las consideraciones sobre su naturaleza, baste ver que Ortega y Gas-
set, en su Misión de la Universidad, de 1930, centra su discurso en los fines y la orientación
metodológica de la educación superior, sin prestar la mínima atención a la organización a las
instituciones encargadas de ella ni reivindicar nada parecido a una autonomía de las mismas
para ello.
3 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. «La autonomía universitaria», Revista de Administración Pública, Nº
117, 1988, p. 10-11.
4 TORRES MURO, I. La Autonomía universitaria. Aspectos constitucionales. Madrid: CEPC,
2005, p. 37 y s.
5 TARDÍO PATO, J.A. El derecho de las universidades públicas españolas, Vol. II. Madrid: PPU,
1994, p. 1248.
6 El pronunciamiento inicial al respecto fue la STC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4º.a), reiterán-
dose, entre otras, en las Sentencias 55/1989, de 23 de febrero, FJ 2º; 130/1991, de 6 de junio,
FJ 3º; 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3º; 75/1997, de 21 de abril, FJ 2º; 103/2001, de 23 de
abril, FJ 4º; o 206/2011, de 19 de diciembre, FJ 5º.
En la propia Sentencia 26/1987 el Tribunal Constitucional planteo que también la comunidad
universitaria, sujeto difuso que vendría a representar a todos los que en un momento determi-
nado forma parte de la institución, es titular del derecho, debiendo ejercerlo esencialmente a
través de su órgano de representación.
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