Configuración actual del principio de justicia universal

AutorDavid Lorenzo Morillas Fernández
CargoProfesor Ayudante Doctor en la Universidad de Murcia
Páginas47-70

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I Postulados

El ius puniendi estatal ha encontrado siempre una clara limitación de sus competencias allá donde termina la soberanía del Estado para quedar circunscrito el ámbito de aplicación al perí-metro territorial. En este sentido, la jurisdicción es una de las expresiones de la soberanía del Estado en tanto representa, como concreta la Sentencia del Tribunal Supremo 712/2003, de 20 de mayo [JUR 2003\3910], «la facultad o potestad de juzgar, es decir, de ejercer sobre determinadas personas y en relación a determinados hechos, uno de los poderes del Estado, sometiéndolas, en el caso del derecho penal, al «ius puniendi» que la ley le atribuye».

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Sin embargo, la necesidad de una intervención penal por parte de la Comunidad Internacional ante determinados abusos, violaciones de derechos elementales de la persona e incluso de la paz ha permitido aumentar esa potestad punitiva hacia localizaciones transfronterizas. Semejante reconocimiento se ha ido cimentando con el paso de los años gracias, entre otros, al Pacto de la Sociedad de Naciones, desde la creación del Tribunal Permanente de Justicia Universal hasta la constitución de la Corte Penal Internacional, pasando por los Tribunales de Nüremberg y Tokio, o los más recientes de la ex Yugoslavia y Ruanda 1.

El principio de justicia universal, al igual que el personal y el real o de protección, fue concebido como límite o excepción al principio de territorialidad que, con carácter general, disciplina la validez espacial de la ley penal; esto es, el legislador, siguiendo la opción mayoritaria de sus iguales a nivel internacional, otorga primacía al criterio territorial a la hora de delimitar la competencia del ordenamiento jurídico penal a aplicar en el espacio. Sin embargo, dicho postulado inicialmente rígido ha sido matizado con excepciones referentes a la nacionalidad del delincuente, al interés protegido por el precepto y, finalmente, a la dimensión universal de los hechos y al bien jurídico lesionado. Es, en consecuencia, sobre este último fundamento bajo el que se consolida el principio de justicia universal en tanto, como afirma Morillas Cueva, «es la comunidad internacional la que propicia la protección de esos intereses y, a sensu contrario, la persecución de determinados hechos»
2, siendo además, como ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo 1240/2006, de 11 de diciembre [JUR 2007\151], el más discutido tanto en el campo doctrinal como en el propiamente legislativo y jurisprudencial, máxime, como apuntan Muñoz CondeGarcía Arán, porque su reconocimiento requiere el compromiso de los estados en la persecución de hechos lesivos para intereses de carácter supranacional 3.

Según Cuello Contreras, el origen del principio radica en la existencia de una delincuencia que opera por encima de las fronteras nacionales alcanzando a distintos países 4, para comprender esta afirmación, a mi juicio, un ámbito parcial de su dimensión en tanto no sólo queda asociada a la delincuencia transnacional u organi-

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zada, a la que igualmente lo circunscribe Jakobs 5, sino que puede englobar igualmente supuestos, como analizaré posteriormente, donde sea más la pasividad o falta de rechazo externo por parte de los estados en los que ha acontecido el hecho ilícito quienes no lo persigan «justificando» una actuación externa cuando la conducta criminal atente contra bienes jurídicos básicos o esenciales de la persona. Piénsese, por ejemplo, en el reciente caso de Chile en el que la jurisdicción española invoca el principio de justicia universal para ejercitar su competencia por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y tortura ante la inicial falta de actuación de los órganos competentes de aquel país 6 o, en términos muy similares, el denominado «caso Guatemala» que ha marcado las directrices de la jurisprudencia en esta materia 7.

Su reconocimiento expreso se encuentra legislativamente comprendido en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 8 al declarar competente a la jurisdicción española para conocer los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley penal española, como delitos de: a) genocidio; b) terrorismo; c) pirate-ría y apoderamiento ilícito de aeronaves; d) falsificación de moneda extranjera; e) relativos a la prostitución y corrupción de menores o incapaces; f) tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes; g) relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España; y h) cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

Semejante prescripción legal merece las siguientes matizaciones:

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a) Todo lo anterior será de aplicación siempre y cuando el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la condena y si lo hubiera hecho en parte deberá rebajársele proporcionalmente lo que corresponda 9.
b) La octava descripción comprende una cláusula abierta de delitos que, si bien se encuentra perfectamente delimitada en el marco de una Ley Orgánica conforme al principio de legalidad, genera inseguridad jurídica derivada de la expresa remisión a lo dispuesto en tratados y convenios internacionales frente a la certeza de las siete primeras acepciones, una potestad jurisdiccional directamente vinculada a la tipificación de conductas pero lícita en virtud del artículo 96.1 de la Constitución Española.
c) La piratería y el apoderamiento ilícito de aeronaves no se encuentran tipificados en el vigente Texto Punitivo aunque sí en los artículos 39 y siguientes de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, penal y procesal de Navegación Aérea, si bien en algunos casos de manera obsoleta, siendo quizás muy necesaria una revisión del texto y su adecuación a los tiempos actuales 10.

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d) Inaplicación del principio de justicia universal en modalidades típicas especiales. El avance de la ciencia y la tecnología ha generado la apertura de nuevos mecanismos comisivos de ilícitos penales. En este sentido, el uso de Internet representa una vía de comunicación entre personas de todo el mundo pero también un escaparate para desarrollar una serie de delitos. Bajo tales premisas se incluye, por ejemplo, la difusión de pornografía infantil, creada o distribuida en países a cientos de kilómetros de distancia de España pero visible en nuestro territorio nacional. Hoy día circulan millones de páginas web del citado material por toda la Red siendo la jurisdicción española competente para entrar a enjuiciar tales hechos, más aún con el innecesario pero expreso reconocimiento en el artículo 189.2 del Código Penal de semejante facultad al declarar el legislador español la independencia de que el material tuviera su origen en el extranjero o fuera desconocido 11 pues esa potestad, como vengo refiriendo, se encuentra ya subsumida en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 12. En consecuencia, entrar a conocer todos los supuestos de pornografía infantil que circulan por Internet colapsaría la planta jurisdiccional española, más aún con los complejos procedimientos probatorios que conlleva, de ahí que los principios de colaboración y cooperación entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de los distintos países así como los órganos internacionales creados con semejante finalidad jueguen un papel de coordinación esencial quedando descartada la aplicación del principio de justicia universal en este ámbito y primando el carácter quasi-exclusivo del de territorialidad con alguna excepción del personal, todo ello fundado asimismo en el principio de inter-vención mínima que igualmente ha de operar en el marco inter-nacional en el sentido dado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 21/1997, de 10 de febrero [RTC 1997\21], en donde justifica la actuación de la jurisdicción española para conocer sobre

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delitos concretos en correspondencia tanto con su gravedad como su proyección internacional.

Doctrina y jurisprudencia se han hecho eco igualmente de una fórmula de colaboración llevada a cabo por los Estados para perseguir delitos enunciados en los distintos Tratados cuando se encuentren en su territorio y no se acceda a la extradición solicitada por otro conforme a Convenio suscrito en virtud del cual se reconozca el ejercicio de su jurisdicción; esto es, como expuso tiempo atrás Luzón Peña, si el delincuente no es extraditado para que sea castigado por otro Estado, se le aplique la Ley penal propia para que no quede impune, aunque no concurran ni la situación del principio de territorialidad ni la de los principios personal, de protección de intereses o de justicia universal 13. Esta figura ha sido denominada principio de justicia supletoria o derecho penal de representación entendiéndolo, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo 327/2003, de 25 de febrero [RJ 2003\2147], como un elemento de conexión en el ámbito del principio de jurisdicción universal en virtud del cual el Estado donde se encuentre el presunto culpable está legitimado para actuar contra él si se trata de alguno de los delitos explicitados en un Convenio donde un tercero esté obligado a instituir su jurisdicción. Sobre esta hipótesis, Cuello Contreras ha manifestado que cuando el Código Penal español prohíbe un comportamiento, lo desaprueba, cualquiera que sea el lugar de comisión. Mientras que tal principio no se...

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