Sentencia 159/1991, de 18 de Julio, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad 267/1987, en Relacion con el artículo 39 de La Ley 6/1984, de 5 de Julio, de la junta general del Principado de Asturias, que confiere fuero privilegiado a los miembrso del consejo de Gobierno del Principado.

MarginalBOE-T-1991-20380
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tom?s y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando Garcia-Mon y Gonz?lez-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio D?az Eimil, don Miguel Rodr?guez-Pi?ero y Bravo Ferrer, don Jes?s Leguina Villa, don Luis L?pez Guerra, don Jos? Luis de los Mozos y de los Mozos, don ?lvaro Rodr?guez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don Jos? Gabald?n L?pez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuesti?n de inconstitucionalidad n?m. 267/1987, formulada por el Pleno de la Audiencia Territorial de Oviedo sobre supuesta inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley?6/1984, de 5 de julio, de la Junta General del Principado de Asturias, que confiere fuero privilegiado a los miembros del Consejo de Gobierno del Principado. Han sido partes el Fiscal general del Estado, el Abogado del Estado, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jur?dico don Fernando Fern?ndez Gonz?lez, y la Junta General del Principado de Asturias, representada por su Presidente, y Ponente el Magistrado don Fernando Garc?a-Mon y Gonz?lez-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

  2. El 2 de marzo de 1987 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito del Presidente en funciones de la Audiencia Territorial de Oviedo al que se acompa?aba Auto del Pleno de la misma del 16 de febrero anterior, en el que se planteaba cuesti?n de inconstitucionalidad respecto del art. 39 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, de la Junta General del Principado de Asturias.

    Consta en los antecedentes f?cticos de dicha resoluci?n que don Jos? Antonio Busta Caravia formul? querella por injurias graves, publicadas en el peri?dico ?La Nueva Espa?a?, de Oviedo, contra don Manuel Fern?ndez de la cera, a la saz?n Consejero de Educaci?n, Cultura y Deportes del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucci?n n?m. 1 de los de Oviedo, a quien se hab?a turnado la querella, acord? incoar el correspondiente sumario, as? como las diligencias pertinentes, y por Auto de 13 de noviembre de 1986 resolvi? elevar las actuaciones a la Audiencia Territorial, por estimarla competente para el conocimiento de la causa, de acuerdo con los arts. 1, 19 y 39 de la Ley 6/1984, al tener el querellado la cualidad de Consejero.

    El Pleno de la Audiencia acord? en su momento poner de manifiesto los autos al Ministerio Fiscal y a las dem?s partes, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear la cuesti?n de inconstitucionalidad de los arts. 1, 19 y 39 de la Ley 6/1984 de la Junta General del Principado e Asturias, en relaci?n con los arts. 9.3, 14, 149 y 150 de la Constituci?n. Al evacuar el tr?mite, el Ministerio Fiscal y el querellante entendieron procedente dicho planteamiento, al que se opusieron el querellado y la Comunidad Aut?noma.

    El Auto de la Audiencia Territorial, en su fundamentaci?n jur?dico, comienza por decir que, pese a la dicci?n del art. 35.2 de la Ley Org?nica del Tribunal Constitucional (LOTC), el momento del planteamiento era el de ?este tr?mite previo, ya que se discute un presupuesto procesal como es la competencia del ?rgano llamado a enjuiciar la cuesti?n, m?xime cuando ya ser?a posible, legalmente, caso de ser procedente, acordar el sobreseimiento que, si se estimara que debe ser el libre, del n?m. 3 del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, equivaldr?a a una Sentencia absolutoria...?.

    Considera la Audiencia a continuaci?n que el art?culo que ?esencialmente? se cuestiona es el art. 39 de la Ley 6/1984 de la Junta General del Principado de Asturias, que confiere fuero privilegiado a los miembros del Consejo de Gobierno del Principado, infringe el art. 9.3 de la Constituci?n, por incidir, a su vez, en infracci?n del art. 14, que garantiza la igualdad de todos los espa?oles ante la ley. Este derecho fundamental s?lo puede ser objeto de regulaci?n o limitaci?n por Ley Org?nica, al estar incluido en el titulo I, cap?tulo II, de la Constituci?n, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81.1 de la misma. Adem?s, al modificar de forma impl?cita el propio Estatuto de Autonom?a que no regula el fuero procesal de los miembros del Consejo de Gobierno, el precepto cuestionado infringe el art. 147.3 C.E., que exige una norma de id?ntico rango para modificar el Estatuto. Todo ello supone, asimismo, infracci?n o quiebra, siquiera indirecta, del principio de jerarqu?a normativa.

    De otro lado, el repetido art. 39 de la Ley 6/1984 infringe los apartados 5.? y 6.? del art.?149 C.E, en cuanto establecen que son competencia exclusiva del Estado las normas referentes a la Administraci?n de Justicia y las leyes procesales; y esto porque al regular un fuero extraordinario est? modificando el fuero personal com?n, lo que ?nicamente se puede hacer por Ley Org?nica, al afectar a la competencia de los Tribunales y, por tanto, al propio ordenamiento procesal, en el que se comprenden no s?lo las normas que regulan el procedimiento en sentido estricto, sino tambi?n la normativa org?nica de los Tribunales y su competencia.

    El otorgamiento de fuero por una Ley auton?mica tambi?n vulnera el art. 122 C.E., que remite a ley org?nica todo lo referente a la organizaci?n de los Tribunales y, por tanto, a la determinaci?n de su competencia.

    No cabe admitir que exista una habilitaci?n legislativa establecida por Ley Org?nica en favor de la Junta General del Principado, porque lo ?nico que dispone el art. 33.2 del Estatuto de Asturias es que se regular? por Ley auton?mica el estatuto personal del Presidente y de los dem?s miembros del Gobierno, sin referencia alguna al fuero personal; y es de advertir que el propio Estatuto establece dicho fuero privilegiado en favor de los parlamentarios, con silencio total respecto de los miembros del Consejo de Gobierno, lo que evidencia que tal silencio haya obedecido a un simple olvido u omisi?n o a una actitud deliberada en modo alguno puede entenderse como una habilitaci?n legislativa, que, si bien admisible, ha de ser expresa, y no presumible por deducciones siempre proclives al error, m?xime cuando todo lo que suponga apartarse del r?gimen com?n u ordinario ha de ser, como privilegiado que es de interpretaci?n restrictiva, siendo indiferente que el privilegio vaya dirigido a tutelar la funci?n.

    Por ?ltimo, el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 12 de noviembre de?1981, declar? inconstitucional la Ley del Pa?s Vasco del 12 de febrero anterior, en cuanto conced?a a los miembros del Parlamento privilegios procesales no otorgados por el Estatuto de Autonom?a, por lo que, a juicio del Alto Tribunal, se trataba de una modificaci?n del Estatuto sin seguir los cauces o tr?mites establecidos para su modificaci?n, lo que supon?a la vulneraci?n de los arts. 147.3 y 152.2 de la Constituci?n.

    Al Auto de la Audiencia Territorial que se acaba de extractar se formul? voto particular disidente suscrito por uno de los Magistrados componentes del Pleno de la Audiencia Territorial de Oviedo constituido en Sala de Justicia.

  3. Por providencia de la Secci?n Tercera de este Tribunal de 11 de marzo de 1987, se acord? admitir a tr?mite la presente cuesti?n y dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince d?as pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo se acord? publicar la incoaci?n de la cuesti?n en el ?Bolet?n Oficial del Estado? y en el ?Bolet?n Oficial del Principado de Asturias?.

  4. Con fecha 23 de marzo siguiente se recibi? comunicaci?n del Presidente del Congreso de los Diputados dando cuenta del acuerdo de la Mesa de la C?mara de no personarse en el procedimiento y de no formular alegaciones, poniendo a disposici?n del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar.

  5. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 1987, el Presidente del Senado ruega que se tenga por personada a dicha C?mara y por ofrecida su colaboraci?n a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

  6. El Fiscal general del Estado evacu? el tr?mite conferido el 2 de abril de 1987, concluyendo que el art. 39.1 de la Ley 6/1984 de la Junta General del Principado de Asturias no es contradictorio con ning?n precepto constitucional y que, en consecuencia, procede desestimar la cuesti?n formulada.

    Inicia su argumentaci?n el Fiscal general del Estado, considerando correcto el planteamiento de la cuesti?n en el momento procesal en que tuvo lugar, ?ya que la Audiencia ten?a que pronunciarse, y esto por medio de Auto, sobre su propia competencia y tal declaraci?n ten?a su punto de partida en el art. 39 mencionado: de su validez constitucional depend?a el fallo que se dictase?. Tampoco hay objeci?n que oponer a que la cuesti?n se plantee por razones de orden formal, de acuerdo con la doctrina de la STC 67/1985.

    Por parte de la Audiencia se alude a infracci?n del art. 14 C.E., pero lo cierto es que en ning?n momento se afirma que el privilegio de fuero que establece el art. 39 discutido sea discriminatorio. La queja est? en el modo de producirse jur?dicamente ese fuero, no en su propia existencia, pues ning?n reparo te?rico se opone a tal privilegio qie aparece en casi todos los Estatutos de Autonom?a. Son, en efecto, trece de los diecisiete Estatutos los que reconocen, con variantes de simple matiz, este privilegio procesal a los miembros de los Gobiernos auton?micos. La cuesti?n no est?, pues, en la dimensi?n material de que se lesione el principio de igualdad, pues preceptos iguales contenidos en otros Estatutos no han merecido tal reproche, sino en la meramente formal de que, para establecer...

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