La confesión sobre el carácter de los bienes realizada entre cónyuges

AutorIgnacio Díaz De Lezcano Sevillano
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas3195-3211

Page 3196

I Introducción

Tras la reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, sus artículos 1315 a 1324, ambos inclusive, contienen una serie de normas de carácter general, referidas a la economía del matrimonio, que son aplicables a todos y cada uno de los celebrados, independientemente de si se rigen por un estatuto de comunidad o uno de separación, a las que se les denomina régimen matrimonial primario, expresión procedente de la doctrina francesa e introducida en nuestro Derecho por Lacruz 1.

Una de las reglas que integran el régimen matrimonial primario es la confesión sobre el carácter de los bienes realizada entre cónyuges, recogida en el artículo 1324 del Código Civil, y que va a ser el objeto de este trabajo. Este precepto dispone que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión, por sí sola, no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.

II Precedentes

Los antecedentes del artículo 1324 del Código Civil se remontan a la antigua teoría sobre la confesión de la dote 2, propia del Derecho romano y desarrollada en el Derecho Común medieval, que implicaba que se dudase de la confesión efectuada por el marido de haber recibido ciertos bienes de su esposa en concepto de dote, si su entrega no estaba reflejada de modo fehaciente. Esta desconfianza, que se producía generalmente cuando la confesión de dote se realizaba después de la celebración del matrimonio, indujo a equipararla a una donación, o a un legado, si la confesión se hacía en testamento. Esta configuración supuso una garantía para los terceros acreedores y legitimarios que fuesen perjudicados por la confesión, ya que se les reconocía la posibilidad de impugnar la declaración realizada en fraude de sus derechos 3. Esta doctrina se ve todavía reflejada en el artículo 170 LH.

Dicho todo lo anterior, debemos advertir que con anterioridad a la reforma del Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico-matrimonial, era un problema sumamente

Page 3197

discutido el de la validez y eficacia que debía darse a la manifestación que hacía un cónyuge sobre la pertenencia exclusiva al otro de un determinado bien, o sobre el carácter totalmente privativo de la prestación con la que el otro cónyuge realizaba la adquisición de un bien. El precepto del Código Civil que se refería a esta cuestión era el artículo 1407 que disponía: «se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer». Esta norma establecía una presunción legal en pro del carácter común de los bienes adquiridos durante el matrimonio (ganancialidad), aplicable en la relación de los cónyuges entre sí y en la relación de estos con sus sucesores y terceros, no bastando para destruir tal presunción ni el estado posesorio de los bienes por uno de los cónyuges, ni tampoco la confesión que uno de los cónyuges hiciese a favor del otro. Era necesario para destruir tal presunción, según la jurisprudencia 4, por lo general, la prueba documental y pública, sin que bastase la confesión de los cónyuges, ya que se trataba de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces las presunciones de signo contrario. La prueba en contrario estaba siempre a cargo de la persona beneficiada por la posible calificación de privaticidad. Y la fuerza de la presunción establecida era tal que imponía, como digo, una fuerte carga probatoria a quien pretendiera ampararse en la excepcionalidad que el antiguo artículo 1407 recogía 5.

Durante la vigencia del artículo 1407, su aplicación se producía sobre todo en las adquisiciones de bienes inmuebles que durante el matrimonio se hacían con dinero de la mujer, con la correspondiente aseveración por parte del marido. En estos casos, aunque la regla de este precepto contenía una presunción iuris tantum, no bastaba la confesión que el marido hiciera en la escritura de compra de haberse realizado la adquisición con dinero de la mujer, pues tenía que constar su procedencia 6 para que perjudicase a tercero. Por esto, si la adquisición se quería inscribir en el Registro de la Propiedad, el registrador practicaba la inscripción a nombre del favorecido por la confesión y hacía constar tal circunstancia, sin que el asiento prejuzgase la naturaleza privativa o ganancial del bien, ya que no dirimía si el bien adquirido era privativo o ganancial (de acuerdo con el art. 95, regla 2.ª RH en su redacción anterior), por lo que se presumía ganancial al amparo del citado artículo 1407.

De otro lado, el anterior artículo 1407 del Código Civil trataba también de impedir el encubrimiento de donaciones entre cónyuges durante el matrimonio, prohibidas por el antiguo artículo 1334 del Código Civil. Hoy, con la reforma del

Page 3198

Código Civil por Ley 11/1981, de 13 de mayo, estas donaciones entre cónyuges están admitidas en nuestro Derecho (art. 1323 CC).

III Justificación

La posibilidad de que los cónyuges puedan confesar el carácter de los bienes de su matrimonio y que tal confesión produzca plenos efectos entre ambos 7, obedece a que la regulación que del régimen económico-matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado principio de libertad 8 que se manifiesta también, entre otros, en el artículo 1315, que permite la libertad en la determinación del régimen económico; en el artículo 1325, que da libertad en cuanto a su estipulación, modificación o sustitución; y en el artículo 1355, al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o contraprestación, y que los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que fueran privativos.

IV Ámbito de aplicación

No ha sido pacífica la determinación de a qué régimen económico del matrimonio se aplica el artículo 1324 del Código Civil.

Algún autor 9 entiende que este artículo dispone la vinculatoriedad de la declaración de uno de los cónyuges de que un determinado bien o unos determinados bienes no pertenecen a la comunidad, sino que son privativos del otro cónyuge, lo que implica que hay un régimen con una comunidad por un lado y bienes privativos por otro: esto se da precisamente en el régimen de gananciales, pero no en otros; la mención de bienes comunes del artículo 1441

Page 3199

del Código Civil, aplicable al régimen de separación de bienes y al régimen de participación, no tiene nada que ver con este precepto, pues no hay comunidad sino solo bienes privativos que, en muchos casos, pertenecerán a los cónyuges en pro indiviso y por mitad.

De otro lado, se ha considerado que el artículo 1324 del Código Civil es aplicable con independencia del régimen económico-matrimonial que rija entre los cónyuges 10, afirmación esta que ha sido precisada en el sentido siguiente: este artículo se puede aplicar cualquiera que sea el régimen del matrimonio, con tal de que sea posible la existencia de bienes privativos de los cónyuges 11. En realidad creo que es mejor hablar de bienes propios de los cónyuges que de bienes privativos, ya que la redacción del artículo 1324 no habla de bienes privativos, sino de bienes propios, y estos existen, además de en la sociedad de gananciales, en los regímenes de separación y de participación en las ganancias, por lo que cabe que en estos dos últimos regímenes matrimoniales existan bienes cuya propiedad no pueda determinarse y para los que la confesión prevista en el artículo 1324 del Código Civil pueda resultar de gran utilidad.

Debe destacarse, además, la propia ubicación del artículo 1324 entre las disposiciones generales del régimen económico-matrimonial (el denominado régimen matrimonial primario), que permite su aplicación más allá de los regímenes de comunidad.

Aclara lo tratado hasta aquí la STS de 8 de octubre de 2004 12 al decir que el artículo 1324 del Código Civil es aplicable, no solo a los casos de obtención de la privatividad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios, como regla de justa correspondencia, en cuanto un bien privativo pueda pasar a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado. Asimismo este artículo resultará aplicable, por igual razón, a situaciones similares, como la del pleito que dio lugar a esta sentencia, donde el marido, dueño privativo de toda la finca, concede en escritura pública la mitad indivisa a su mujer, dando origen a una situación privativa compartida; o cuando el marido concurre a una adquisición realizada por la mujer confesando que el dinero objeto del pago es privativo de ella.

Los hechos que dieron lugar al pleito no contemplan un régimen de participación ni de separación de bienes. El régimen existente entre los cónyuges era el ganancial, pero la flexibilidad con que el TS aplica esta norma es significativa.

Page 3200

Esta sentencia se origina cuando la mujer demanda a su marido al ejercitar la acción de división de la cosa común en relación a una finca que inicialmente era privativa de este y de la que en 1990, ya casados, la demandante adquirió del demandado una mitad indivisa, se hizo constar en la escritura expresamente que el dinero invertido en la compraventa era de exclusiva propiedad de la esposa. El marido niega este extremo y reconviene al solicitar que se declare ganancial la mitad de otro piso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR