STS 261/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:1116
Número de Recurso2363/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución261/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra la Sentencia dicada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guimar, instruyó Sumario con el número 2/1997, contra Bartolomé , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección 2ª con fecha seis de marzo de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El procesado Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenadopor diez delitos de robo, dos delitos de hurto y un delito contra la salud pública, en sentencias firmes de felchas comprendidas entre el 25-febrero de 1966 y el 18 de enero de 1990, en la última de ellas a la pena de nueve años de prisión mayor por un delito contra la salud pública, se venía dedicando a la venta directa a diversos consumidores de la sustancia estupefaciente denominada "cocaína", causante de grave daño a la salud, lo que llevaba a cabo en diversos lugares de la zona del Barrio Santacrucero de Cuesta Piedra y en un piso alquilado a su nombre sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , puerta NUM003 , de la localidad de Las Caletillas del Municipio de Candelaria, hasta que funcionarios del Grupo de Estuperfacientes de la Brigada de la Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife procedieron:

    1. Sobre la 1,30 horas del día 19 de abril de 1997 a sorprenderlo cuando se encontraban en el barrio de La Cuesta Piedra de Sta.Cruz de Tenerife y se dedicaba a la venta a terceras personas mayores de edad de la droga tóxica causante de grave daño a la salud denominada Cocaína y concretamente cuando poseía la cantidad de 3,9368 gramos (con una pureza del 84,81% expresada en cocaína base) la cual llevaba oculta en el interior del vehículo que conducía, marca Toyota, modelo Previa, matrícula JD-....-UH .

    2. Sobre las 12,30 horas del día 19 de abril de 1997, provistos del correspondiente mandamiento judicial, a la entrada y registro en el anteriormente mencionado domicilio, en el cual el procesado tenía preparados para su venta un sobre conteniendo 5,3298 gramos de la droga tóxica causante de grave daño a la salud, denominada cocaína, con una purexza del 53,95 %, así como tres bolsas conteniendo 414,8 (con una pureza del 69,12%), 860 (con pureza del 65,87%) y 30,2425 gramos de la misma sustancia (con pureza del 55,23%) y una balanza de precisión digital marca Tefal instrumento destinado al "corte" y dosificación de la droga, encontrándose también 7.419.000 pts. en efectivo, producto de anteriores operaciones de su ilícito tráfico; al procesado le fue ocupado también un vehículo marca Audi matrícula WS-....-OK , adquirido, con dinero procedente de la venta de droga. La totalidad de la droga incautada al acusado fue debidamente analizada y tendría un valor aproximado en el mercado callejero de 13,275.900 pts.

    La también procesada en esta causa, Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en un tiempo había sido compañera sentimental del anterior acusado, habìa adquirido, sin constar que entonces conviviera con el mismo, un piso en la AVENIDA001NUM004 y una plaza de garaje por un precio de 8.500.000 pts., sin que resulte probado que dicha cantidaqd, ni ninguna otra a tal fin, no fuera solo suya y se la hubiese entregado al acusado Bartolomé con la finalidad de ocultar, de previo acuerdo, las ilícitas ganancias que el tráfico de cocaína le producía.

    Tampoco resulta probado que el consentimiento que dió el también aquí procesado, Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se pusiera a su nombre el vehículo Toyota, modelo Previa, matrícula JD-....-UH , que por importe de 3.500.000 pts. procedentes del tráfico de drogas adquirió para su uso exclusivo su hermano el acusado Bartolomé , que dicho consentimiento, repetimos, lo prestara a sabiendas de que el dinero procedía de dicho tráfico y cpon el fin de colaborar con el mismo en ocultar la ilícita procedencia de sus ganancias"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: 1) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369-3º C.P. sin la concurrencia de circunstancias atenuantes y con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y multa de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts.) así como al pago de la mitad de las costas procesales.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. - Quedan definitivamente decomisados la droga intervenida, así como el dinero ocupado al acusado, efectos intervenidos en su domicilio y los que se adquirieron con dinero procedente del tráfico de drogas (equipos de música, televisores, video), así como por igual razón los vehículos JD-....-UH u WS-....-OK

    2) ABSOLVEMOS a Ángel Jesús y a Marí Jose del delito de RECEPTACIÓN por el que vienen acusados con todos los pronunciamos favorables (dejando sin efecto cualquier medida cautelar sobre inmuebles y cantiead de 760.000 pts. a que s eha hecho referencia), declarando de ofico la otra mitad de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto consitucional por el procesado Bartolomé , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Bartolomé , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley. El presente recurso, a través del único motivo que se alega se basa en la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el art. 24 de la CE. a saber, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y privación indebida de libertad, cuya protección casacional se encuentra amparada en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el mismo pidió la inadmisión del único motivo alegado de contrario; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correpondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 13 de Febrero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En motivo único el impugnante por el dúplice cauce procesal del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. y el 5-4 L.O.P.J. denuncia infracción de los arts. 17.1 y 24.2 de la Constitución, particularmente por:

-quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber dado el Tribunal respuesta fundada al planteamiento de ciertas atenuantes.

-dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

-privación indebida de libertad.

También hace referencia a determinadas cuestiones que plantea al inicio de las sesiones del juicio.

  1. Comenzando por este último alegato no cabe extemporáneamente plantear tales cuestiones al comenzar las sesiones del juicio en un sumario, como si tratara de un Procedimiento Abreviado, en el que sí se autoriza tal trámite procedimental (art 793-2 L.E.Cr.). El recurrente debió actuar, si existía base para ello, conforme al art. 666 L.E.Cr. y formalizar en tiempo oportuno los pertinentes artículos de previo pronunciamiento. Mas, aun cuando por razones del mayor respeto al derecho de defensa, o por no hacer de peor condición al procesado de un sumario que al inculpado de un Procedimiento Abreviado, se intentara dar respuesta a la pretensión, tampoco prosperaría.

    En efecto, ningún dato existe que nos permita concluir que el Juez instructor no era el competente (juez predeterminado por la ley), ni la posible falta de algún folio del sumario (o su deficiente numeración) haya afectado de alguna manera al proceso o producido indefensión al recurrente.

  2. Pasando al análisis de las cuestiones de fondo, lo primero que debemos destacar en el amalgamado planteamiento del recurso, es la invocación del "error facti" (art. 849-2º L.E.Cr.), que constituye una cita anodina, habida cuenta de que no se pretende, según el contenido argumental del motivo, alterar el factum, ni se menciona documento alguno a partir del cual pudiera producirse tal alteración.

    Como vulneración de derechos fundamentales se alude en primer término al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Recordemos el alcance de este derecho según la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Así, dice la S.T.S. de 14 de mayo de 1998 que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución debidamente motivada, motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta".

  3. - El recurrente pudo argüir la misma queja a través del quebrantamiento de forma como incongruencia omisiva.

    Sobre este extremo la S.T.S. nº 2051/2000 de 4 de enero de 2001, señala los requisitos de este vicio procesal, estableciendo los siguientes:

    "a) que se trate de la falta de resolución de una cuestión jurídica, es decir, una pretensión netamente de carácter sustantivo y no de mero hecho que tendría encaje en otras vías casacionales.

    1. desde el punto de vista formal que dichas pretensiones se hayan producido en tiempo y forma y con los requisitos propios de los actos procesales que le sirven de medio de expresión.

    2. la respuesta a la cuestión planteada puede manifestarse de forma indirecta o implícita, aunque ciertamente ello en todo caso deberá ser compatible con las exigencias que impone el artículo 24 CE. en su manifestación relativa a la tutela judicial efectiva en general.

    3. por último, en este trance casacional, es necesario partir de la transcendencia o causalidad de la cuestión en relación con el fallo que se impugna."

  4. Aplicada la doctrina tanto sobre la tutela judicial efectiva, como sobre la incongruencia omisiva, que el recurreente no cita, no es posible estimar la pretensión impugnatoria. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida se hace referencia a estas cuestiones, pronunciándose fundadamente sobre ellas el órgano jurisdiccional decisor.

    Por lo que concierne a la atenuante de confesión a las autoridades o reparación del daño, aunque se invoquen por vía análogica (art. 21-4º y en relación al nº 6 C.P.), no concurren en absoluto.

    El recurrente, ya detenido, al acompañar a la comisión judicial, al objeto de presenciar el registro domiciliario, no facilitó la llave y hubo que romper y desmantelar alguna puerta o ventana que el acusado había blindado, para poder acceder al interior del inmueble.

    En principio negó que esa fuera su casa, a pesar de que en los seguimientos y vigilancias policiales, se le vió entrar en diversas ocasiones a la misma. Los objetos personales y el posterior reconocimiento, indicaron la obstaculización inicial o falta de colaboración del recurrente con la policía. Sólamente una vez intervenida la droga, pretendió cooperar con las fuerzas policiales, dando el nombre de su anterior compañera sentimental como presunta responsable del suministro de la droga, circunstancia que no pudo comprobarse, a pesar de las investigaciones realizadas, y por ende, esa aparente delación no tuvo ninguna consecuencia efectiva de carácter práctico, en orden a eficaz colaboración con la administración de justicia. El art. 376 C.P. no resultaba, en modo alguno, aplicable.

  5. En el apartado de dilaciones indebidas, ningún retraso llamativo se detecta como podemos comprobar ojeando el desarrollo procedimental de la causa, a la vista de la variabilidad del concepto de "dilaciones indebidas" según lo entiende la jurisprudencia de esta Sala.

    En tal sentido nos dice la S.T.S. nº 1842 de 28 de diciembre de 1999 que: "..... constituye uno de los derechos fundamentales de todo justiciable el de ser juzgado en un plazo razonable (v. art. 24.2 C.E.) pero la expresión legal «dilaciones indebidas» constituye un «concepto indeterminado», para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse, ni con la duración global de la causa, ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales, y, por otra parte, demanda -en aras de la lealtad y buena fe procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho (art. 24.1 C.E.), denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la tramitación de la causa con objeto de que el órgano jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación, que en todo caso habrá de ser injustificada".

  6. Partiendo de tal doctrina, en nuestro caso se echa de ver que, iniciada la causa en el mes de abril de 1997, el sumario se concluye a final de ese mismo año. Pero se produce la posterior revocación del auto de conclusión, con las consecuencias de tener que dejar sin efecto algún procesamiento y de ampliarlo a otras personas. Hubo procesamientos por receptación o blanqueo de dinero.

    A su vez, constituyó una investigación muy minuciosa y árdua la determinación de las distintas transformaciones que había sufrido el dinero procedente de la venta de la droga. Pero fundamentalmente, pudo ocasionar un moderado retraso, la vía de investigación (absolutamente inútil), que facilitó el procesado sobre la hipotética participación delictiva de otra persona, que no condujo a nada.

    En definitiva, no se advierte en el desarrollo procedimental espacios temporales excesivos, que impliquen paralización injustificada del trámite o impulso procesal.

    El submotivo debe, igualmente rechazarse.

  7. Por último, se denuncia, no sabemos con qué propósitos o efectos, una deficiencia procesal relativa al cumplimiento de los plazos, en la tramitación de la prórroga de la prisión provisional, sufrida por el procesado en esta causa.

    Pues bien, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda alcanzar al funcionario o autoridad que inobservara el plazo legal, el procesado estaba preso, en virtud de auto dictado por juez competente desde el día 21 de abril de 1997. Si por incumplimiento del límite temporal máximo de la prisión, ésta fue rebasada en cinco o seis días (del 21 a 26 de abril de 1999), lo cierto es que el recurrente no continuó en la misma situación de privación preventiva de libertad, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado. En cualquier caso, todos los días de prisión preventiva sufridos deberán serle abonados en el cumplimiento definitivo de la condena. Por lo demás, el dato denunciado no tiene repercusión alguna en el hecho delictivo que se enjuicia, ni en el derecho de defensa del acusado ni en los demás derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, susceptibles de ser afectados en esta causa.

    El submotivo no puede ser estimado.

    El recurso debe rechazarse, con expresa imposición de costas al acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha seis de marzo de dos mil uno, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, condenando al mismo al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Antonio Marañón Chávarri Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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