Conferencia Inaugural. La constitución democrática del novecento: génesis y perspectivas

AutorMaurizio Fioravanti
Páginas13-29

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El presente texto es fiel reproducción de la Conferencia impartida el 26 de octubre de 2015 por el Profesor Fioravanti en la apertura del Congreso internacional «Poderes públicos y privados ante la regeneración constitucional democrática», que tuvo lugar en la Universidad Miguel Hernández de Elche. Por tal motivo, el texto se presenta sin notas al pie, al objeto de adecuarse literalmente a la intervención oral.
• Traducción de Rosario Tur Ausina, Profesora Titular —Catedrática acreditada— de Derecho constitucional de la Universidad Miguel Hernández de Elche.

I Planteamiento del problema. La constitución democrática como «tipo histórico»

Empecemos por una consideración de carácter general. Observamos que no pocos miran hoy, con notable preocupación, la situación actual de la Constitución democrática; en algunos casos, además, razonando sobre su «destino» o sobre su crisis irreversible, marcada esta última por resultados que en determinados aspectos se presentan ya obligados. No discutimos estas opiniones, ni tampoco nos preguntamos sobre las consecuen-

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cias de la crisis de la Constitución democrática. Queremos simplemente precisar, desde el inicio mismo de nuestra intervención, que no creemos que la Constitución democrática tenga en este sentido un «destino», sometido al desarrollo de procesos «naturales» y «necesarios» y, como tales, sustraidos del espacio de la libre decisión. Pensamos, más bien, que vayan como vayan las cosas, valdrá aquello que seamos capaces de hacer en contra o en defensa de la Constitución democrática. En definitiva, consideramos que el tema de la Constitución democrática es una cuestión abierta, que todavía depende para su solución de nosotros mismos, de la intensidad y de la medida en que la Constitución es reconocida en la sociedad y por la sociedad. No hablemos, por lo tanto, de «destino», y preguntémonos más bien a qué resultados y desarrollos, o recesiones, se enfrenta la Constitución democrática en nuestro tiempo histórico, en nuestra inmediata contemporaneidad. Pero para empezar a responder sobre el futuro de la Constitución democrática, debemos antes interrogarnos sobre qué es la «Constitución democrática». Se abre con esta pregunta, pues, el primer capítulo de nuestro análisis.

Intentemos una primera respuesta provisional. Una respuesta que construimos, por antigua costumbre y por mor de la claridad, sobre el plano histórico. Sobre dicho plano la Constitución democrática puede ser calificada como una de las más relevantes creaciones del Novecento, que el siglo pasado nos dejó en herencia a quienes estamos viviendo los primeros lustros de nuestro siglo, el siglo sucesivo. Como es sabido, el Novecento tiene una estructura singular que difícilmente encontramos en otros siglos. Es, de hecho, un siglo partido en dos: en la primera mitad dos sanguinarias guerras, los totalitarismos, las políticas de exterminio; en la segunda mitad la aparición de la Constitución democrática, es decir, de un particular tipo histórico de Constitución, del cual es expresión también la Constitución italiana de 1948. De forma más precisa se puede describir el tiempo histórico de la Constitución democrática como un ciclo que sigue la línea de la Constitución-madre, la de Weimar de 1919, que pasa a través de experiencias como la de la Segunda República en España, y que se manifiesta después sobretodo en la inmediata postguerra, en Italia, Alemania e Francia, y más tarde en España, con la Constitución de 1978.

Utilizando un concepto de uso frecuente por los comparatistas, es esta una «familia» de Constituciones porque todas ellas presentan fuertes caracteres comunes, hasta el punto de configurar —y aquí encontramos el elemento histórico constitucional, más allá de la lógica comparatista— un «tipo histórico» de Constitución. Un modelo nuevo respecto a los «tipos» ya conocidos, como aquel al que pertenecen las Constituciones de la etapa revolucionaria de finales del Siglo XVIII, o las Cartas Constitucionales de la época liberal, del S. XIX. Se trata, precisamente, de las Constituciones democráticas del Novecento, que no son en consecuencia significativas sólo sobre el plano de las singulares y respectivas historias

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nacionales —por ejemplo, en lo que se refiere a Italia, su fundamento antifascista, dada la génesis inmediata de la Constitución de 1948 a raíz de la caída del régimen fascista—, sino también, y quizá sobretodo, en su conjunto, por la pluralidad de relaciones que enlaza a unas con otras, de un modo intenso e históricamente determinado para configurar, más allá de las singulares vicisitudes de cada Constitución, un perfil común, que es el de La Constitución democrática del Novecento, y que hemos definido así precisamente para evidenciar la existencia sobre el plano histórico de una experiencia común, por no decir incluso única.

Es esta la experiencia que tomamos en consideración en este análisis, con la específica intención de interrogarnos sobre su identidad desde el plano histórico y sobre su actualidad, es decir, sobre su idoneidad para representar y explicar nuestro presente constitucional. Es sabido, de hecho, cómo la segunda mitad del Novecento se caracterizó en Europa por una amplia difusión del modelo de la Constitución democrática, en una línea ascendente en el sentido de una siempre mayor relevancia y centralidad de los principios constitucionales en la organización y en la evolución de las democracias de la última posguerra. Ahora bien, aquello que ahora se debe valorar es la permanente actualidad o no, de aquel «tipo histórico» de Constitución, es decir, su idoneidad para representar a las democracias europeas del primer cuarto del S. XXI, a su vez atravesadas por profundos procesos de transformación constitucional que las han hecho ciertamente diversas de aquellas democracias que, en torno a la mitad del siglo pasado, idearon y pusieron en práctica el instrumento de la Constitución democrática.

Un reciente Congreso, en cierto modo jugando con las palabras, nos hablaba del tránsito de la «aplicación —attuazione—» a la «inactualidad —inattualità—» de la Constitución, es decir, de una democracia que se realiza aplicando los principios de la Constitución, a una democracia que coloca sistemáticamente el problema de la reforma de la Constitución, pues no se considera ya actual la históricamente dada. En el primer caso, la democracia vive a través de la aplicación de los principios de la Constitución que corresponde al «tipo histórico» de la Constitución democrática. Este es el periodo pleno de la Constitución democrática. En el segundo caso, la democracia va a la búsqueda de un nuevo «tipo histórico» de Constitución, no siendo considerada ya actual la Constitución demo-crática. Nosotros ahora vivimos en medio de esta alternativa: o se entiende que hoy es aún el tiempo de la Constitución democrática y, por lo tanto, una época en la cual el baricentro de la democracia se sitúa todavía en el proceso de aplicación de la Constitución, en la permanente fuerza normativa de los principios fundamentales de la Constitución democrática, o bien aquel tiempo se considera sustancialmente concluido, de tal forma que a las democracias contemporáneas se les presenta el problema de un nuevo «tipo histórico» de Constitución, adecuado a un tiempo nuevo, diverso y distante del novecentesco que había dado origen a la Consti-

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tución democrática. Pues bien, el objetivo de estas notas es precisamente aclarar lo que está en juego en esta alternativa; y lo hacemos ilustrando, sintéticamente, los caracteres identificativos de la Constitución democrática.

II Primera característica de la constitución democrática: la inclusión del conflicto social en la constitución

La primera característica de la Constitución democrática se encuentra en aquella que puede quizá ser considerada la norma-madre, situada en los orígenes de la experiencia de nuestro «tipo histórico» de Constitución. Me refiero al célebre artículo 151 de la Constitución de la República Federal Alemana, conocida como República de Weimar. La Constitución es del 11 de agosto de 1919, y el artículo en cuestión es el primero del Capítulo V, dedicado a «La vida económica», el cual nos aporta un dato singularmente relevante. De hecho, en las Cartas constitucionales precedentes del S. XIX, la «vida económica» se presuponía como realidad autoregulada, que no necesitaba ser guiada por principios previstos en las mismas Cartas. Como es sabido, los principios de orden constitucional, en el sentido de principios que reflejaban el conjunto del orden social y político, estaban más bien contenidos en el Código Civil, que junto a la posición central y dominante de la propiedad privada individual situaba, a este mismo nivel, el principio de la autonomía de la voluntad. Con el modelo que subyace en el art. 151 de la Constitución de Weimar, que es después el modelo de la Constitución democrática, las cosas van a cambiar. La «vida económica» no aparece ya como un dato objetivo que precede a la Constitución, un elemento en sí mismo regulado por leyes que el positivismo triunfante llamaba «naturales» y «necesarias», sino como una realidad compleja y contradictoria, que por un lado se orientaría según el principio, proveniente de la sociedad liberal, de la «libertad económica de los particulares» (art. 151 Const. Weimar), pero que, de otra parte, requiere ser gobernada en tanto portadora de conflictos y desigualdades, los cuales pueden amenazar el proyecto contenido en la Constitución democrática, consistente en la «garantía...

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