Condonación
Autor | Barbara Ariño y Manuel Faus |
Cargo del Autor | Abogada y Notario |
La condonación aparece regulada como una causa de extinción de las obligaciones en los artículos 1187, 1188, 1189, 1190 y 1191 del Código Civil (CC).
La condonación, llamada también remisión, perdón o quita es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Es, pues, un caso particular de renuncia a un derecho subjetivo y tiene lugar por un acto jurídico donde el acreedor expresa su voluntad de extinguir total o parcial su derecho de crédito sin recibir nada a cambio.
Sus notas esenciales son las que se exponen a continuación
Contenido
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La condonación (o remisión o perdón de la deuda) se configura como una forma de extinción de las obligaciones diferente al pago, y consiste en la renuncia gratuita al derecho de crédito.
Como advierte la Sentencia de la AP Barcelona de 27 de diciembre de 2002, [j 1] al ser una renuncia los caracteres de la condonación son:
- La unilateralidad, pues la intervención del deudor no es necesaria.
- La gratuidad, razón por la cual el art. 1187 CC le aplica la forma de la donación y la regla de la inoficiosidad, pudiendo afirmarse que no cabe contraprestación por el deudor, pues si la hay estaríamos ante otra figura (transacción, novación o dación en pago).
Condonación expresa y tácitaConforme dispone el art. 1187 CC, la condonación puede hacerse de forma expresa o tácita.
La condonación expresa requiere la existencia de una prueba fehaciente y deberá ajustarse a las formas de la donación. De tal forma que no será válida la condonación que no haya sido realizada por escrito y aceptada en la misma forma si la deuda consiste en la entrega de una cosa mueble (art. 632 CC), o incluso en escritura pública si existe una implicación inmobiliaria (art. 633 CC).
Por su parte, la condonación tácita exige la prueba de hechos concluyentes de los que pueda deducirse la voluntad de condonar, quedando prácticamente reducida a los supuestos regulados en los artículos 1188 y 1190 CC (entrega de documentos justificativos del crédito y condonación de la obligación principal respecto de las accesorias).
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que no cabe considerar condonación tácita la pura inacción, pasividad o silencio del acreedor respecto de la deuda (Sentencia de la AP Murcia de 22 de enero de 2018). [j 2]
De ahí que el retraso en la reclamación no sea prueba de la condonación tácita, en la medida en que la misma exige actos inequívocos del acreedor que, siguiendo las reglas de la lógica y del normal raciocinio humano, hagan razonablemente presumir que se ha querido perdonar la deuda (por todas, véase la Sentencia de la AP Madrid de 23 de enero de 2014). [j 3]
Condonación presuntaDispone el art. 1188 CC, en su primer párrafo, que la entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo. Y como complemento de ello, el art. 1189 CC establece una presunción de entrega voluntaria cuando el documento se encuentre en poder del deudor.
El fundamento de tales presunciones, como advierte la Sentencia de la AP Madrid de 10 de octubre de 2012, [j 4] es que, al entregar el acreedor el documento privado, único e irreproducible, estaba entregando el arma defensiva de su derecho, mostrando su voluntad de renuncia a su ejercicio, a diferencia de lo que ocurre con los derechos que constan en documento público, porque siempre existe el archivo o protocolo de donde obtener copias.
En todo caso, se advierte en la mentada resolución que el documento privado cuya tenencia por el deudor motiva la citada presunción debe ser precisamente el justificativo del crédito, no cualquier otro alusivo a vicisitudes que en un momento anterior y posterior haya podido sufrir el expresado crédito, o complementario o explicativo del mismo. En este sentido, se indica por la Sentencia de la AP Madrid de 8 de junio de 2017 [j 5] que el documento debe incorporar el derecho de crédito o suponer la justificación o prueba, por sí solo, del crédito. Es decir, ha de tratarse de un documento suficiente.
No se admitirá, pues, en caso de que se demuestre que no hubo tal entrega, o que el deudor tiene el documento por otra razón distinta de la entrega, o que la misma no fue voluntaria o que, de serlo, su finalidad no era perdonar o remitir la deuda.
En caso de no acreditar tales extremos, se entenderá renunciada la acción.
Ahora bien, si los legitimarios del acreedor advierten, tras el fallecimiento del mismo y en su caudal relicto, la existencia de un crédito aparentemente no satisfecho, pero cuyo documento justificativo se halla en poder del deudor, el párrafo segundo del art. 1188 CC prevé que el deudor y sus herederos puedan sostener que la renuncia es inoficiosa y probar que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
Condonación y solidaridadComo advierte la Sentencia de la AP Vizcaya de 14 de junio de 2012, [j 6] cuando el acreedor condona la parte de la deuda correspondiente a uno de los deudores solidarios, se dan tres tipos de relaciones jurídicas que resulta necesario distinguir:
(i).- La primera se refiere a la relación jurídica nacida entre el acreedor y el deudor condonado: en ésta, la condonación surte plenitud de efectos, si bien puede revivir, en cierto modo, la obligación si existe insolvencia de alguno de los otros deudores (art. 1145 CC) o se pierde la cosa en que la prestación consista por culpa de un deudor solidario (art. 1148 CC). En estos supuestos, el acreedor, salvo que otra cosa se derive del acto de condonación, puede reclamar al condonado suplir la parte del insolvente o en el valor de la cosa perdida.
(ii).- La segunda se refiere a la relación jurídica nacida entre el acreedor y los...
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