La condictio de regreso por pago de tercero

AutorPablo Gómez Blanes
CargoUniversidad de Navarra
Páginas2821-2862

Page 2821

1. La legitimación del tercero solvens

El interés crediticio puede resultar satisfecho no por prestación del deudor principal, sino a consecuencia de la intervención de un tercero. Salvo que se trate de obligaciones personalísimas o exista pacto en contrario, cualquier persona puede satisfacer el crédito mediante la realización íntegra y exacta de la prestación, sin que se requiera el consentimiento del acreedor. La negativa injustificada de éste al ofrecimiento del tercero da lugar a mora accipiendi 1. Su justificación es sencilla. Al acreedor le resulta indiferente quiénPage 2822 realice la prestación; en cualquier caso, su interés resulta plenamente satisfecho; por el contrario, su rechazo sin razón resulta abusivo y contrario a la buena fe, pues perjudica otros intereses legítimos, ya sean del tercero o del propio deudor.

Por la misma razón, la datio del tercero solutionis causa origina el pago, aunque lo hiciese con desconocimiento del deudor, e incluso, contra su voluntad (licet invito et ignorante liberat eum).2. Si bien, normalmente lo hará por delegación del propio deudor (iussum solvendi); se trata de una modalidad de delegatio dandi o tradendi, en la que la relación de ejecución que existe entre el delegado y el delegatario consiste siempre en una datio solvendi causa3. Si el delegado era, a su vez, deudor del delegante, la relaciónPage 2823 de cobertura también será solvendi causa y supone un pago abreviado con doble efecto liberatorio4; en otro caso, la relación de cobertura puede consistir en una donación (donandi causa) o en una concesión de crédito (credendi causa)5.

Con todo, el tercero solvens precisa del consentimiento de alguno de los titulares de la relación obligatoria o de un legítimo interés propio. Ciertamente, la legitimación para el pago es amplísima (cualquier persona puede satisfacer el crédito)6; pero, sólo en la medida en que cuente con el consentimiento del acreedor o del deudor, o pueda alegar un interés legítimo (cualquier persona, pero no en cualquier circunstancia); de ahí que, el acreedor pueda rechazar la prestación del tercero sin interés cuando el deudor se manifieste contrario a dicho pago7. Por lo demás, las obligaciones personalísimasPage 2824 (intuitu personae) en ningún caso pueden ser satisfechas por un tercero, pues toman en consideración la persona del deudor y sus especiales cualidades. En el derecho romano, esta limitación se aprecia de algún modo en la distinción entre solutio y satisfactio8. La solutio clásica consistía en el cumplimiento exacto de una obligación de dare certum (rem certam debitam et totam dare), integrada por un acuerdo consensual de pago y por el acto real adquisitivo (mancipatio, in iure cessio, traditio...)9; por el contrario, con el término satisfactio se designaba el cumplimiento de las obligaciones de hacer (facere satis) y los subrogados del pago (datio in solutum, dare partem o aliquid, novatio, compensatio...), que reclaman una especial aceptación del acreedor que debe darse por satisfecho10. Los efectos solutorios y el pago de tercero se referían propiamente a las obligaciones de dar; las obligaciones de hacer normalmente debían ser realizadas por el mismo deudor. Por supuesto, esto podía ser alterado por voluntad de las partes negociales. Actualmente, el cumplimiento de tercero con efectos satisfactivos también comprende las prestaciones de hacer, a menos que la calidad y las circunstancias de la persona del deudor configuren de modo esencial la prestación debida (art. 1.161 CC; art. 1.237 Code). Así pues, se generaliza lo que era excepcional (el pago de tercero de una obligación de hacer).

Page 2825

2. Los efectos del pago de tercero

A diferencia de lo que acaece con el pago efectuado por el deudor, la prestación de tercero no determina necesariamente la extinción automática de la obligación con la consiguiente liberación del deudor. Puede suceder que el tercero solvens se subrogue en la posición jurídica del acreedor, y que surja a su favor una condictio frente al deudor por enriquecimiento injustificado. En realidad, sólo la prestación realizada por el propio deudor, por sí mismo o por medio de representante, libera a éste y extingue definitivamente su obligación. Ciertamente la solutio también puede producirse por obra de un tercero, sin necesidad de contar con la voluntad del deudor; sin embargo, a partir de ese momento, por lo regular, éste permanece obligado frente al solvens y, en consecuencia, subsiste la relación obligatoria: la posición acreedora es asumida por el tercero que paga.

Pagar

propiamente significa «apaciguar, contentar» al acreedor y, en este sentido, sólo contempla el aspecto satisfactivo del pago11. Es la noción amplia que centra su atención en la satisfacción del interés crediticio, al igual que la solutio del derecho romano12. En acepción más restringida, el pago satisface el crédito, libera al deudor y extingue la obligación. En este sentido comprende únicamente la realización espontánea y exacta de la prestación por el deudor o su representante y excluye otros supuestos tradicionalmente incluidos en el pago, como el cumplimiento parcial, las cesiones solutorias, la prestación por tercero, la consignación y la compensación13.Page 2826 Estas modalidades de cumplimiento, sin entrañar una genuina ejecución de la prestación, hacen, de algún modo, las veces del pago; razón por la que son designadas como «formas especiales de cumplimiento» o «subrogados del pago»14.

Con el pago, se extingue tanto el derecho de crédito como el deber de prestación (efecto extintivo): el acreedor ve satisfecho su interés (efecto satisfactivo) y el deudor queda liberado de su obligación (efecto liberatorio). Lo mismo sucede con la realización de una prestación distinta de la debida y con la compensación. Se ha logrado plenamente la finalidad económica perseguida y se han agotado los efectos buscados. La prestación de tercero, pese a su condición de subrogado del pago y satisfacer el interés del acreedor, ni extingue la obligación, ni libera al deudor15. La consignación también adolece de alguno de los efectos del pago: libera al deudor, pero no satisface al acreedor —al menos en un primer momento, hasta la efectiva entrega de lo consignado—, por lo que, en puridad, tampoco extingue la obligación, que ahora corre a cargo de la entidad donde ésta se realizó. La distinción entre un pago en sentido estricto y otro lato explicará, a mi juicio adecuadamente, la cuestión acerca de la naturaleza extintiva o transmisiva del pago de tercero: éste no supone un auténtico y definitivo cumplimiento exacto de la presta-Page 2827ción; en realidad, se trata de un mero subrogado, que, por lo regular, ni siquiera extingue la obligación16.

Por lo demás, los efectos del pago de tercero dista mucho de ser un tema pacífico. El Código Civil francés no se refiere expresamente a ellos y sólo recoge, en determinados supuestos, la posibilidad de subrogación (arts. 1.236 y 1.249-1.252 Code); la literatura francesa reconoce otras acciones a favor del tercero solvens, propias de su peculiar relación con el deudor, como la de mandato, la de gestión de negocios y la de enriquecimiento sin causa. En el derecho español, los efectos vienen determinados por el complejo juego de los artículos 1.158 y 1.159, 1.209 y 1.210 del Código Civil. La generalidad de la doctrina habla de tres derechos distintos a consecuencia de la prestación de tercero: a) el derecho de subrogación en la posición jurídica del acreedor; b) el derecho de reembolso frente al deudor surgido ex novo por el hecho de la prestación, y c) el derecho surgido también ex novo por el enriquecimiento del deudor.

Las discrepancias giran en torno a los supuestos comprendidos en uno y otro, así como en lo relativo al modo de concurrir éstos entre sí. De conformidad con el tenor literal del artículo 1.158 del Código Civil, el tercero que satisface al acreedor dispone de un derecho de reembolso, siempre que el deudor no se oponga expresamente, en cuyo caso el solvens sólo podrá repetir del deudor aquello en que el pago le hubiera sido de utilidad17. Según otra interpretación, el tercero solvens posee una acción de reembolso en la medida en que cuente con la aprobación del deudor, sea por haber consentido expresamente en el pago (mandato expreso) o porque guarde silencio (mandato tácito)18; por el contrario, el solvens que obra con desconocimiento o contra la expresa voluntad del obligado (gestor oficioso) sólo cuenta con unaPage 2828 acción de repetición en lo que hubiera sido útil al deudor19. Finalmente, según cierto sector doctrinal y jurisprudencial, las acciones de reembolso y repetición se circunscriben al tercero sin interés que pague con desconocimiento del deudor (reembolso) o contra su expresa voluntad (repetición por la utilidad), y así no colisionen con el derecho de subrogación (arts. 1.209 a 1.213 CC)20.

Además de un derecho de reembolso, la prestación de tercero interesado en el cumplimiento de la obligación o con aprobación del deudor confiere al solvens la posibilidad de subrogarse en la posición jurídica del acreedor con las garantías y accesorios del mismo (art. 1.210 CC). Por el contrario, el solvens desinteresado que obre con desconocimiento o contra la expresa voluntad del obligado queda desprovisto de toda posibilidad de subrogarse en el derecho del acreedor21. Se discute si los casos del artículo 1.210 del Código Civil son auténticos supuestos de subrogación legal o, más bien, se trata de presunciones iuris tantum. Según la opinión hoy dominante, el tercero se subroga ex lege en la posición jurídica del acreedor cuando se trata de un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación (art. 1210.1.º y 3.º...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR