Decreto 58/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, de la Región de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorConsejeria de sanidad.
Rango de LeyDecreto

Decreto 58/1992, de 28 de mayo, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, de la Región de Murcia.

Desde la entrada en vigor del Decreto 52/1989, de 1 de, junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones Higiénico-Sanitarias de las Piscinas de Uso Colectivo de la Región de Murcia, la Consejería de Sanidad ha velado, mediante sus programas de actuaciones, para garantizar la salubridad y seguridad de las mismas.

En base a la experiencia acumulada en dichos programas de actuaciones, se ha comprobado que diversos artículos de citado Reglamento no alcanzan de forma plenamente satisfactoria, un nivel óptimo de garantía sanitaria para los usuarios de este tipo de instalaciones, y que determinadas exigencias, en cuanto a servicios complementarios no se corresponden de manera razonable con la totalidad de piscinas de uso colectivo censadas en la Región de Murcia.

Por otro lado, agotado el plazo de solicitud de prórroga, efectuado por Decreto 22/1990, de 11 de abril, para el cumplimiento de ciertos requisitos de tipo constructivo, que no menoscaban la necesaria seguridad e higiene de los usuarios, se pone de manifiesto la dificultad material para efectuar su corrección en las piscinas construidas con anterioridad a la entrada en vigor del referido Reglamento.

Por todo ello se modifican los siguientes artículos del referido Reglamento: 5.2, 6, 7, 8, 10.2, 10.3, 11, 14, 16, 19, 20,21.2, 21.3, 22.1, 23, 24, 26.2, 27, 28, 35, 36, 37.1, 37.2, 38.3 y 41.13, y se dicta un nuevo Decreto en el que quedan integradas tales modificaciones del Reglamento para favorecer la seguridad jurídica de quienes han de cumplirlo o exigirlo.

En atención a las competencias en materia de sanidad recogidas en el Artículo 1 1.f) del Estatuto de Autonomía, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1988 del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación del Consejo de Gobierno,

DISPONGO:

Artículo único

Mediante el presente decreto se modifican determinados artículos del Reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, aprobado por Decreto 52/1989, de 1 de junio, y cuya redacción definitiva queda de la siguiente forma:

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y los expedientes en trámite sobre dicha materia, se someterán al régimen jurídico del presente Decreto, debiendo quedar resueltos en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda

Para las piscinas construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que incumplan lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 28 sobre instalación de taquillas, se podrá solicitar por sus titulares a la Dirección General de Salud, una prórroga de inaplicación de dichas exigencias durante el período máximo de un año, a fin de adaptar las instalaciones a tal obligación.

Disposición adicional

En todo lo no regulado por la presente normativa sanitaria será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por el Real Decreto 2.816/1962, de 27 de agosto.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Decretos 52/1989, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Región de Murcia, así como el Decreto 22/1990, de 11 de abril, por el que se modifica el Decreto anterior.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones y tomar las medidas necesarias en relación al desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Murcia, a 28 de mayo de 1992.-El Presidente, Carlos Collado Mena.-El Consejero de Sanidad, Lorenzo Guirao Sánchez.

TITULO I Concepto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer, con carácter obligatorio, las normas que regulan el control de calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo y sus instalaciones y servicios anexos, el control de la calidad del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación sanitaria y comportamiento de sus usuarios, el régimen de autorizaciones, inspección y vigilancia sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá como piscina el conjunto de instalaciones y construcciones utilizadas por los bañistas, que comprenden:

-"Zona de baño": la constituida por el vaso o los vasos y el andén o playa circundante.

-"Servicios o instalaciones": los necesarios para garantizar el funcionamiento del conjunto.

Artículo 3
  1. A los efectos del presente Reglamento se considerarán como piscinas de uso colectivo aquellas que puedan ser utilizadas por el público en general, ya sea de forma gratuita, mediante precio u otro tipo o sistema de colaboración económica.

  2. Quedan únicamente excluidas de la aplicación del presente Reglamento:

    a).Las piscinas de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.

    1. Las instalaciones de uso exclusivo para baños terapéuticos o termales, que se regirán por lo que disponga su legislación específica.

  3. La Dirección General de Salud, previa incoación del correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado, podrá acordar mediante resolución motivada la aplicación total o parcial del presente Reglamento a aquellas piscinas de comunidades de vecinos que por la intensidad de su uso, la procedencia del agua, los aspectos constructivos o cualquier otra circunstancia, supongan un riesgo para la salud de sus usuarios.

TÍTULO III Instalaciones, aforo y servicios Artículos 4 a 32
CAPÍTULO I Características del vaso e instalaciones de su entorno Artículos 4 a 15
Artículo 4
  1. El vaso de la piscina estará constituido de forma que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.

  2. La forma y características del vaso evitarán ángulos, recodos y obstáculos que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No deberán existir obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador bajo el agua.

  3. Las paredes y el fondo del vaso estarán revestidos con materiales lisos, de color claro, de fácil limpieza y desinfección, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque e inertes a los productos utilizados en el tratamiento del agua. La superficie del fondo del vaso será además antideslizante.

Artículo 5
  1. El fondo de todo vaso tendrá un desagüe "de gran paso" protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios, y que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. En ningún caso podrá recircularse este agua para el uso de las instalaciones de la piscina.

  2. Excepto en las piscinas construidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, el fondo del vaso tendrá una pendiente mínima del 2''5%, para facilitar el desagüe, y máxima comprendida entre el 6% y el 10% en las profundidades menores a 1.40 m. Para profundidades mayores, en ningún caso podrá ser superior al 30%.

Tanto en los vasos de nueva construcción como en los ya instalados, los cambios de pendiente serán moderados y progresivos; deberán estar señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos de aviso en las paredes laterales del vaso; éstos deberán sobresalir de la superficie del agua con el fin de facilitar su visibilidad.

Artículo 6

En los vasos de nueva construcción, independientemente de su superficie de lámina de agua, no podrán instalarse espumaderas o rebosaderos discontinuos de superficie, siendo obligatorio disponer de un sistema de recogida de superficie continuo y con flujo conveniente, que permita la adecuada recirculación y renovación de la totalidad de la lámina superficial de agua.

El nivel de llenado del vaso posibilitará la correcta función del sistema de recirculación, manteniéndose siempre al máximo nivel coincidente con el borde de dicho sistema. Los bordes del rebosadero serán redondeados y antideslizantes.

Artículo 7

Los vasos podrán ser de los siguientes tipos:

  1. Infantiles o de "chapoteo": se destinan a usuarios menores de 6 años. Su emplazamiento será independiente del de adultos y estará situado a una distancia mínima de éste de 10 metros; en las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, estará separado de aquél por elementos constructivos u ornamentales adecuados, de forma que impida que los niños puedan acceder fácilmente a los otros vasos. Su profundidad máxima será de 0''40 m. y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.

  2. De recreo y polivalentes: tendrán una profundidad mínima de un metro, que podrá ir aumentando progresivamente (con pendiente máxima del 6% al 10%) hasta llegar a 1,40 m, debiendo quedar...

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