Las condiciones generales de la contratación.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Las condiciones generales de la contratación o de los contratos, llamadas así por influencia de la doctrina alemana, no son verdaderas condiciones en el sentido técnico-jurídico de la palabra (hecho futuro y objetivamente incierto del que depende la eficacia del negocio jurídico), sino son cláusulas que se incluyen en un contrato.

Dogmáticamente, las definió FEDERICO DE CASTRO (1) con precisión: conjunto de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido (derechos y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones (es decir, el objeto del contrato) se propone celebrar (2).

En la doctrina moderna, ALFARO (3) destaca las tres notas que conforman el concepto: cláusulas contractuales, no condiciones, que integran el contenido del contrato; cláusulas predispuestas, redactadas previamente al momento de la perfección del contrato; cláusulas impuestas, que se ofertan por una parte a la otra, sin negociación individual y sin que ésta pueda eliminarlas o modificarlas si quiere aceptar el contrato. A éstas hay que añadir que se incluyen en una generalidad de contratos relativas a los mismos bienes y servicios, lo que los distingue de aquellas cláusulas no negociadas, pero sí predispuestas e impuestas, pero que no son condiciones generales.

En Derecho español, la primera ley que se ocupó de este tema fue la de 19 de julio de 1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, que trató de las condiciones generales únicamente en su largo artículo 10. Actualmente, la que se ocupa de ello es la Ley de 13 de abril de 1998 sobre condiciones generales de la contratación (4). Esta ley modifica aquel artículo 10 y añade el artículo 10 bis y un largo anexo como disposición adicional que regula las cláusulas abusivas. Aquella ley de 1984 se aplica sólo a los consumidores y ésta de 1998, a todo contrato con condiciones generales.

Esta ley define en su artículo 1.1 las condiciones generales en cuatro extremos, en gran parte coincidentes con la expuesta doctrina moderna:

(1.º) cláusulas predispuestas (2.º) cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes (3.º) con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias (4.º) habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Concurren así las notas antes expuestas: (1.º) son cláusulas contractuales, incorporadas al contrato, predispuestas, con redacción previa al mismo (2.º) impuestas por una de las partes (4.º) que afectan a una pluralidad o generalidad de contratos; carece de transcendencia (3.º) que: a) quién sea el autor de las mismas, ya que puede serlo la propia parte contratante o un tercero, como un bufete de abogados, o un libro de formularios o una persona distinta; b) apariencia externa, como pudiera ser la expresión aparente, no real, de que se ha discutido o negociado la cláusula, o que parezca que se refiera a la individual persona del contratante; c) la extensión, que puede ser breve y concisa o larga y detallada; d) cualesquiera otras circunstancias, lo que deja la puerta abierta a diversos casos y no limita los anteriores a un numerus clausus.

El concepto de condiciones generales queda matizado con la distinción del contrato de adhesión: en éste pueden negociarse una serie de cláusulas (por ejemplo, en un contrato de seguro o en numerosas compraventas o arrendamientos) pero, tras ellas, se incluye un elemento de una cláusula o una serie de cláusulas, predispuestas e impuestas e incorporadas a una generalidad de contratos, que sí son condiciones generales. El artículo 1.2 lo expresa así: el hecho de que ciertos elementos de una cláusulas o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

Las partes contratantes son nominadas en el artículo 2: la que predispone e impone la condición general es la predisponente, que es un profesional, entendiendo por tal la persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, pública o privada; la que acepta o rechaza el contrato (rectius, la condición general) que tiene la libertad de contratar pero no la libertad contractual, es el adherente, persona física o jurídica, profesional o no, consumidor o no.

Pese a que contengan condiciones generales, no se aplica esta ley, según dispone el artículo 4...

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