Condición resolutoria. Permuta de solar por obra fotura. Reinscripción

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

Hechos: se pretende instancia por la que se pretende reinscribir el dominio del 50% de tres fincas registrales permutadas a favor del cedente - transmitente por incumplimiento de las condiciones previstas en una permuta de solar por obra futura.

La registradora deniega la inscripción solicitada por considerar que la cláusula invocada no legitima la resolución del contrato por una sola de las partes, siendo necesaria la intervención del titular registral, máxime cuando el propio contrato excluía la resolución en caso de fuerza mayor.

La Dirección confirma la calificación debiendo destacar:

1) El TS ha declarado que el artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

2) Son requisitos exigidos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil, son los siguientes:

  1. Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

  2. La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta, y,

  3. El documento que acredite haberse consignado en establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata...

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