Condición resolutoria. Anotación preventiva de reinscripción

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La anotación preventiva de instar la resolución de una compraventa con condición resolutoria, solo se puede obtener porque así lo decrete el juzgado competente a solicitud del interesado, y no por un acta notarial.

Hechos: Consta inscrita en el registro una escritura de compraventa en virtud de la cual una sociedad vendió una finca, aplazándose el pago de cierta cantidad y en garantía del mismo se pactó condición resolutoria de los arts. 1504 C.c. y 59 RH.

Se presenta ahora un acta notarial, como consecuencia del ejercicio por parte de la vendedora de la facultad de resolución pactada, junto con otra anterior por la que la sociedad vendedora requirió al comprador para el pago del precio aplazado en un plazo, con la advertencia de que en caso contrario resolvería la venta conforme a lo pactado.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción por resultar del acta que el comprador se opuso expresamente a la resolución, sin que se subsanara el defecto en el acta posterior, al no acreditarse que el requerido haya tenido conocimiento del requerimiento, sin que haya podido expresar su voluntad de allanarse al mismo, o de oponerse a él.

Asimismo, se suspende por no acreditase haber efectuado la consignación de las cantidades percibidas por el vendedor.

El recurrente alega que no pretende obtener la reinscripción del dominio de la finca a su favor, sino que se anote en el Registro de la Propiedad que, como "consecuencia de que el comprador no ha procedido a satisfacer el precio aplazado en la fecha indicada, surte plenos efectos la condición resolutoria y no debe ésta cancelarse" (ya que se pactó que se extinguiría por falta de ejercicio en el plazo de seis meses desde la fecha prevista para el último pago).

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: La DG recuerda que la reinscripción en favor del vendedor, por ejercicio de la condición resolutoria expresa pactada conforme al artículo 1504 del Código Civil, "está sujeta a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes" que ha resumido en reiteradas ocasiones.

En el caso que nos ocupa el recurrente manifiesta su conformidad con los defectos invocados por el registrador y se limita a pedir la anotación preventiva de la resolución.

Ante lo que nuestro CD contesta que tal "cuestión no es propiamente materia del recurso" (artículo 326 de la Ley Hipotecaria),ya que en las actas...

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