La condición en derecho comparado híspanocubano

AutorAndrés Segura Cabrera
CargoAbogado y Notario de Cuba
Páginas423-435

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Las condiciones rescisorias y resolutorias en las respectivas leyes hipotecarias y en los tribunales supremos de justicia de Cuba y España

Estudiando ahora esos artículos 36, 37 y 38, tenemos como preceptos del primero, con las excepciones del 37, que las acciones rescisorias y resolutorias no se dan contra tercero que haya inscripto los títulos de su respectivo derecho, conforme a lo prevenido en la Ley. -Mas, ¿quién es ese tercero? Dice iMorell que no se trata del tercero a quien perjudica la inscripción, sino del tercero, cuyo título inscripto perjudica o puede perjudicar a los que no intervinieron como partes en el acto o contrato. Y, respecto a la inscripción de su derecho, es lo suficiente que se haga antes de que conste en el Registro que se ha entablado la acción rescisoria o resolutoria. Pero, no bastará esa inscripción, como a primera vista pudiera interpretarse, para que el tercero se vea libre de esas acciones, pues que ha menester atender al resultado del Registro, porque si en él consta la causa de la posible rescisión o resolución del acto o contrato, aunque inscriba, está el tercero expuesto a sufrir perjuicio, lo que no ocurre si nada consta en aquél-

Tal es la primera excepción del artículo 37, consecuencia natural del principio de publicidad, uno de los fundamentos del régimen (hipotecario, pues, al constar en el Registro la causa de esas acciones, el tercero no puede alegar su ignorancia, y es. de suponer que obró atenido a los consiguientes resultados.Page 424

Ahora bien : esa constancia en el Registro ha de ser como dice ese inciso primero del artículo 37, que examino, «explícita», y precisando, puntualizando el alcance de este vocablo, voy a recoger aquí la muy autorizada opinión de Escosuia, cuyo criterio es que debe entenderse que cuando en el Registro conste alguna circunstancia que forzosamente y sin necesidad de actos posteriores, lleve envuelta la posible anulación o rescisión del acto o contrato inscripto, ha de suponerse que consta explícitamente la causa de la acción. Cuando esa circunstancia no puede producir por sí misma la rescisión o anulación, exigiéndose hechos posteriores desconocidos o eventuales, debe suponerse que no consta esa causa en el Registro de un modo explícito. Como expresa el artículo 37, lo que ha de constar en el Registro es la causa, no de una rescisión o anulación seguras, sino de una resolución o rescisión posibles, porque eso basta para que el tercero aprecie bien la naturaleza insegura del derecho que adquiere. Morell, a su vez, cree, que la expresión de la procedencia de los bienes no es la expresión clara y explícita de la causa de la resolución que exige el artículo 37 ; y que puede sostenerse que si es suficiente en el terreno de los principios, no basta con arreglo a la ley Hipotecaria.

Son las demás reglas del artículo 37 tan precisas, que bien puedo ahorrarme la tarea de explicarlas siquiera.

Pero, en cuanto a la tercera, que al fraude de acreedores se contrae, sí me parece oportuno traer aquí la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, en sus sentencias de 22 de Febrero de 1898, que dice : que la enajenación en fraude de acreedores es una excepción del principio del artículo 36 de la ley Hipotecaria ; la de 9 de Abril de 1900, que dice : que no favorece a simples poseedores a título gratuito el artículo 37, cuando se trata de enajenaciones fraudulentas, y la de 3 de marzo del mismo año de 1900, que dice : que cuando se compra una finca después de anotado su embargo, se presume el fraude, y el comprador, conocedor de la causa de la rescisión, no tiene el ca-Tácter de mercero. Y también la doctrina del Supremo de Cuba, contenida en las sentencias de 26 de Septiembre de 1906, que dice : que los artículos 1.291 y 1.294 del Código civil no determinan en ninguna forma que la prueba de la solvencia del deudor (a los efectosPage 425 de la acción rescisoria contra él, establecida por venta en fraude) incumbe al deudor mismo, ni que es innecesario al acreedor, antes de ejercitar la acción rescisoria, realizar una pesquisa en busca de bienes del deudor en que ihacer efectivo su crédito ; particulares, a los cuales ni siquiera se refieren los mencionados artículos; y que, fundándose la sentencia en que la acción rescisoria es subsidiaria y que dicha acción corresponde en los casos de venta en fraude de acreedores, si declara sin lugar la rescisión de una venta celebrada en esas condiciones por estimar no haberse probado la insolvencia del deudor enajenante, no infringe los artículos 1.291, caso tercero, y 1.294 del Código civil, porque para ello sería preciso que se demostrara, en forma legal, que al establecer el fundamento de hecho de no haberse probado la insolvencia, la Sala sentenciadora incurrió en alguno de los errores que dan lugar a ia casación : la de 26 de Febrero de 1907, que dice: los artículos 1.290 y 1.291 del Código civil y los demás que contiene el capítulo V del título segundo del libro IV del Código, se refieren a la rescisión de los contratos con arreglo a la Ley, y no son, por tanto, aplicables a aquellos que, por la voluntad de las partes, están sujetos a una condición resolutoria de cuyo cumplimiento depende la subsistencia de los mismos ; la de 8 de Abril de 1908, que dice : que, resultando acreditado que al vendedor de un inmueble, cuya venta se declara en fraude de acreedores, no le quedaron otros bienes con que responder a sus deudas que los enajenados, procede la rescisión de la venta, y cuando así no se declara se infringe el número tercero del artículo 1.291 del Código civil, y la de 9 de Febrero de 1916, que dice: que los artículos 1.290, 1.291 y 1.292 del Código civil no son aplicables cuando la enajenación de que se trata no es á título gratuito ni de aquellas a que se refiere el artículo 1.297 del Código.

El artículo 38, aunque referido especialmente a los contratos, es indudable, como sostiene Morell, que es también aplicable a toda clase de actos inscribibles.

AI traer sus preceptos de la antigua ley Hipotecaria a la actual, fueron aquéllos muy modificados para ponerlos en relación con el Código civil, y se ha logrado, sin duda, en lo fundamental al menos.Page 426

En la primera de las causas señaladas en ese artículo por las que no se anularán ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero-la revocación de las donaciones-, expresa que no se alcanzará ni nulidad ni rescisión por revocación de donaciones en los casos permitidos por la Ley, excepto el de no cumplir el donatario condiciones inscriptas en el Registro.

Preceptúa el Código civil que las donaciones se revocarán a...

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