De la condición civil foral de Navarro

AutorRamón Durán Rivacoba
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN: EL DERECHO FORAL Y EL DERECHO AUTONÓMICO

    Bajo la rúbrica «de la condición civil foral de navarro», el Fuero Nuevo trata lo relativo a la incidencia de la vecindad civil y sus formas de atribución vigentes en Navarra.

    Como es bien sabido, la vecindad civil es el centro de imputación del carácter común o foral de Derecho privado aplicable a un individuo, una vez el sistema jurídico patrio admite la coexistencia de distintos ordenamientos de tal especie. Por consiguiente, la trascendencia del asunto es enorme, pues de su definición depende la misma validez de múltiples actos de la vida jurídico-civil, sobre todo en campos como régimen económico del matrimonio y Derecho sucesorio, e incluso va más allá en el caso de Navarra, cuya Compilación delinea el más completo sistema jurídico-foral vigente hasta el momento.

    El tema de adquisición de vecindad civil

    , en Revista de Derecho Privado, 1976, págicas 267 y ss.; Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, Elementos de Derecho Civil, I, 2, Barcelona, 1992 (en esta última edición, a cargo de Delgado Echeverría); Liria Lafarga, Ponencia sobre la Regionalidad o Vecindad Civil, Zaragoza, 1972; Luces Gil, «El nuevo régimen de la nacionalidad y de la vecindad civil (Leyes de 15 de octubre y 17 de diciembre de 1990)» en Actualidad civil, núm. 9, 1991, págs. 119 y ss.; Mezquita Del Cacho, «Normativa civil y sustrato sociológico: algunos ejemplos de perentoria necesidad de ajuste», en Actualidad civil, 5, 1986, págs. 284 y ss.; Nagore y Marín, Informe para la Cámara de Comercio e industria de Navarra sobre la futura ormanización de los regímenes fiscales foral y común del Real Decreto 2665/79, de 19 de octubre, Pamplona, 1980; Para Martín, «Vecindad civil y régimen económico matrimonial. Rectificación de un error registral. Comentario a la R.D.G.R.N. de 17 de febrero de 1969», en Revista Jurídica de Cataluña, 1970, págs. 81 y ss.; Parra Lucán, «La vecindad civil: en torno a un proyecto de reforma», en Revista Jurídica de Navarra, 1988, págs. 53 y ss.; Pecourt García, «Comentario a la Sentencia de 14 de diciembre de 1967», en Revista Española de Derecho Internacional, 1968, págs. 806 y ss.; Pere Raluy, «Declaraciones con valor de simple presunción en materia de prueba de nacionalidad y vecindad civil», en Revista General de Derecho, 1962, págs. 220 y ss.; «La prueba de la vecindad civil», en Revista Jurídica de Cataluña, 1970, págs. 159 y ss.; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho civil, 1-1, Barcelona, 1979; Ribas Algueró, La Vecindad Civil: problemática en torno a su régimen jurídico y a su prueba, Barcelona, 1984; Roca Sastre, «La sucesión contractual en derecho común y en las legislaciones forales», en Estudios de Derecho Privado, II, Madrid, 1948, págs. 370 y ss.; Roca i Trías, «Comentario al Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de diciembre de 1973», en Revista Jurídica de Cataluña, 1991, págs. 647 y ss.; Sancho Rebullida, «El concepto del estado civil», en Estudios de Derecho público y privado en Homenaje al Profesor Serrano, I, Valladolid, 1965, págs. 740 y ss.; Sapena Tomás, «Vecindad civil y conflictos interregionales», en Curso Monográfico sobre la Ley de bases para la modificación del Título Preliminar del Código civil, Valencia, 1976, págs. 211 y ss.; Serena, «La vecindad civil», en Actas de los primeros encuentros del Foro del Derecho Aragonés, 1, 1991; Serrano, «Vecindad civil, ley aplicable a los efectos del matrimonio y viudedad aragonesa en la reciente reforma del Código civil», en Estudios de Derecho civil en Homenaje al Profesor José Lacruz Berdejo, I, Barcelona, 1992, páginas 763, y ss.; Vallet de Goitysolo, «Conflictos de leyes en materia de regímenes y sucesiones», en Estudios de Derecho Notarial, II, Madrid, 1965, págs. 620 y ss.

    Por todo ello, no sorprende la peculiar atención que dicha materia recibe por los distintos legisladores ahora concurrentes. Aparte de ser objeto de pormenorizada regulación en el Título II del Libro Preliminar de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra, que seguidamente se analiza, esta disciplina también encuentra su ámbito en el Amejoramiento del Fuero (cfr. art. 5), y, por último, merced a la remisión normativa de la ley 11 del Fuero Nuevo «se rige, en lo no previsto en esta Compilación, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad»; ahora bien, con la reforma emprendida en esta materia por las Leyes de 15 octubre y 17 diciembre 1990, su estudio conjunto se hace necesario para la mejor comprensión de la disciplina.

    Comoquiera que la regulación general de la materia en sus aspectos básicos debe quedar atribuida competencialmente a disposiciones estatales (1) -ya sea gracias a una posible remisión normativa, como en el caso que me ocupa, o por vía constitucional en virtud de las exigencias del artículo 149, 1, 8.a-, su análisis se hace perentorio.

    Sin embargo, con carácter previo, asimismo es menester estudiar los distingos y conexiones entre los diversos tipos de vecindades que, desde la existencia de las Autonomías, han irrumpido en el mundo jurídico patrio. En efecto, el reconocimiento de las Comunidades Autónomas como forma organizativa territorial del Estado, trae consigo el hecho de nuevas competencias legislativas y políticas concurrentes dentro de la unidad española; en otras palabras, aparecen instancias de poder legislativo particular distintas del parlamento central. En su consecuencia, el hecho de pertenecer a estos nuevos ámbitos político-territoriales comporta el ejercicio de los derechos que como ciudadanos le son propios, y ello exige acordar de antemano con criterios seguros las condiciones que las personas han de cumplir para ello, en cuya virtud ostentan la vecindad administrativa o política de que se trate.

    Sin embargo, conviene advertir como premisa fundamental en la materia, que, a mi juicio, poco tienen que ver en su misma esencia el Derecho foral y el Derecho autonómico elaborado por cada poder legislativo en el ámbito de sus competencias definidas en el Título VIII de la Constitución, por mucho que ahora se pretenda su progresiva identificación (2).

    Así es, el primero constituye un reconocimiento a fenómenos jurídicos fundamentalmente prácticos -y muchas veces de origen consuetudinario- en que se plasma el carácter vivo y respetuoso con la libertad individual a que aspira el Derecho privado; es, por tanto, eminentemente conservador en su contenido y materialidad, y afecta sobre todo a instituciones ligadas con la familia y su patrimonio, ya sea en la fundación (régimen económico matrimonial), o en su fin (cuestiones sucesorias). Por el contrario, el Derecho autonómico abarca otras muchas facetas, preferentemente de Derecho público, y tiene una tendencia sumamente innovadora. Con todo, no puede negarse que ambos tienen un punto de conexión básico en las instancias de creación normativa que comparten.

    Ahora bien, la pretendida convergencia de ambos fenómenos, constituye a mi juicio el más grave peligro de la misma continuidad, se sobreentiende que como fenómeno deseable, del Derecho foral, pues hace perder a éste su ratio y justificación, y pone muy seriamente en peligro la unidad del ordenamiento jurídico.

    Convertir el Derecho foral en una reivindicación autonómica por el hecho de su posible creación al amparo de unas competencias legislativas autonómicas, no pocas veces más que discutibles (3), no es sino corromperlo, y como consecuencia también arruinar su eficacia e interés, hasta el extremo de advertir su desaparición por necesidades de la unidad del ordenamiento jurídico mientras no se recomponga la lógica, según creo, perdida en este punto.

    Hechas estas advertencias previas y habida cuenta que la condición civil y política de navarro se contempla en el artículo 5 del Amejoramiento, procedo de inmediato a su análisis diferenciador.

  2. LA CONDICIÓN CIVIL Y POLÍTICA DE LAS PERSONAS EN LA LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y AMEJORAMIENTO DEL FUERO DE NAVARRA

    El tema de la vecindad civil y política de navarro se trató en la disposición específica del más elevado rango que rige para la Comunidad Foral: esto es, en el artículo 5 del Amejoramiento de 10 agosto 1982, a cuyo tenor:

    1. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.

    2. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.

    3. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra

    .

    Como puede observarse, la norma se ocupa conjuntamente de dos conceptos -vecindad administrativa o política, y condición civil foral de navarro-, que tradicionalmente recibieron distinto tratamiento legal, aun cuando este asunto haya sido revisado por extenso a lo largo del iter de reforma del Código civil conforme a la Ley de 15 octubre 1990.

    Así es, las distintas iniciativas legales sobre la vecindad civil en el marco del Código -cuyo estudio permite a su vez introducir con carácter general la materia de la que me ocuparé acto seguido-, postularon la posible identificación de ambas categorías. El alcance de la propuesta me parece de una enorme importancia, por cuanto encubre igualmente la progresiva identificación del Derecho foral con el autonómico a que antes aludía.

    Procedo, por tanto, al estudio de sendos conceptos, comenzando por la llamada vecindad política en el marco de la Comunidad foral.

    1. La condición política de navarro

      Los Estatutos de Autonomía suponen un fraccionamiento de la población a la hora de...

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