STS 369/2003, 15 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2003
Número de resolución369/2003

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Carlos y Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó a los acusados por delitos de robo de vehículo de motor, falsedad de documento oficial y tenencia de armas prohibidas, condenando también a Carlos por un delito de atentado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Carlos por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido de la Letrada Doña Rocío de Mantaras Macian y Gonzalo por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, no habiendo comparecido al acto de la Vista el Letrado de dicha parte.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, incoó Procedimiento Abreviado nº 19/97 contra Carlos y contra Gonzalo , por delitos de robo de vehículo de motor, falsedad, atentado y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha seis de marzo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: En la madrugada del día 7 de marzo de 1997 los acusados Carlos de 27 años de edad y condenado ejecutoriamente el día 2 de febrero de 1994 en la causa 340/1992 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad por dos robos de violencia con intimidación a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y el 20 de julio de 1994 en la causa 52/1994 de la Audiencia de Valencia dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de la ciudad por un delito de lesiones a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y por un delito de robo con intimidación a la pena de 1 año y 2 meses de prisión menor y Gonzalo de 32 años de edad sin que conste en la causa su hoja histórico-penal, hallándose disfrutando de un permiso penitenciario que le había sido concedido por el Centro de Ponent (Lleida) se encontraban en el parque de Riu-Clar de Tarragona donde forzaron con una navaja la puerta del turismo Talbot Horizon W-....-W que su propietaria Rosa había dejado allí estacionado, y mediante un "puente eléctrico" lo pusieron en marcha, procediendo después a sustituir las placas de matrícula legítimas por las placas correspondientes al número W-....-W que correspondían a un Renault-14 que había sido dado de baja el 29 de marzo de 1996, y se trasladaron hasta Valls, conduciendo en todo momento el automóvil Carlos .- Sobre las 4,55 horas cuando circulaban con el citado vehículo por la carretera del Pla de Santa María en las inmediaciones del edificio de los Juzgados de aquella ciudad se cruzaron con un coche patrulla de la policía municipal por lo que, aceleraron la marcha, circulando contra dirección por algunas calles así como saltándose semáforos en rojo al verse seguidos por el coche policial. Los policías municipales a la vez que hacían el seguimiento poniendo las señales de alarma comunicaron con el cuartel de la Guardia Civil para anunciarles que el vehículo perseguido que iba conducido por el primero de los acusados, dado el recorrido que seguía iba a pasar por delante de la casa cuartel. En aquel momento el Guardia Civil de puertas Germán se colocó en el centro de la calzada que estaba bien iluminada con la intención de dar el alto, momento en que el vehículo perseguido pasaba por el lugar a gran velocidad y modificó su trayectoria con la intención de atropellar al guardia que tuvo que dar un salto para evitar ser arrollado. A partir de entonces el agente de la policía municipal que iba en el asiento delantero derecho Rosendo efectuó diversos disparos de intimidación y cuando el vehículo donde viajaban los acusados llegó a la rotonda que permite acceder a la carretera N-240 colisionó con una de las vallas, quedando éste detenido, bajaron del mismo los acusados con intención de huir produciéndose algunos disparos intimidatorios por parte de los agentes que también bajaron de su vehículo y vieron que los acusados portaban pistolas cuyas características desconocían, al observar el agente Juan Antonio que Carlos esgrimía un arma apuntando al otro agente disparó hacia Carlos a quien causó una herida procediendo a su detención dándose a la fuga el otro acusado a quien se le cayó el arma.- Los agentes ocuparon las armas que poseían los acusados que eran una pistola de aire comprimido tipo "soft air" de calibre 6 milímetros con número 55/59 de identificación apta para disparar bolas de plástico de 6 milímetros de diámetro mediante aire comprimido por un émbolo empujado por un muelle liberado al apretar el disparador. También ocuparon otra pistola de aire comprimido tipo "soft air" de calibre 6 milímetros con número de identificación 55.297 apto para disparar bolas de plástico de 6 milímetros de calibre mediante el aire comprimido en un émbolo por un muelle liberado al oprimir el disparador.- Los daños del vehículo Talbot ascienden a 143.724 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Absolvemos a Gonzalo del delito de atentado y condenamos a dicho acusado y a Carlos en concepto de coautores de un delito de robo de vehículo de motor, de un delito de falsedad de documento oficial y de otro delito de tenencia de armas prohibidas, más únicamente a Carlos en concepto de autor de un delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia en Carlos respecto al delito de robo y sin circunstancias en el otro acusado a las penas siguientes: Para Carlos por el robo, arresto de 24 fines de semana; por la falsedad 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 200 ptas.; por el atentado 4 años de prisión y por la tenencia de armas 2 años de prisión.- Para Gonzalo , por el robo 20 arrestos de fin de semana; por la falsedad 2 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 200 ptas.; por la tenencia de armas 2 años de prisión.- Les condenamos igualmente en concepto de indemnización, al pago solidario de 143.724 ptas. a Rosa ; más a cada acusado imponemos el pago de la mitad de las costas procesales.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena, la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto donde el Juez Instructor declaró insolventes a los acusados".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Carlos y Gonzalo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Carlos : PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 552.1 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E. por entender vulneado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del artículo 5 L.O.P.J. en relación con el artículo 25.1 de la C.E. por infracción del principio de legalidad. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al ampro del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E., por entender vulneado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. II.- RECURSO DE Gonzalo : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica 5/1985. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal.- TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia infringido el artículo 24.2 de la C.E. que proclama el principio de presunción de inocencia, en relación con el delito de falsedad.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 4 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos .

PRIMERO

El correlativo del escrito de formalización utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida aplicación del artículo 550 C.P. (delito de atentado a agente de la autoridad). Aduce en el extracto que su intención no fué la de atentar contra el agente "sino la de esquivarlo y continuar su huida".

El motivo debe ser desestimado.

Si nos acogemos a la vía casacional empleada por el recurrente no es posible apreciar el error en la subsunción que denuncia cuando en el "factum", del que hay que partir inexcusablemente ex artículo 884.3 LECrim., se constata que el Guardia Civil "se colocó en el centro de la calzada que estaba bien iluminada con la intención de dar el alto, momento en que el vehículo perseguido pasaba por el lugar a gran velocidad y modificó su trayectoria con la intención de atropellar al Guardia que tuvo que dar un salto para evitar ser arrollado". Si nos atenemos al desarrollo del motivo porque no hace otra cosa que reexaminar o revalorar la prueba testifical, por lo que la conclusión desestimatoria tampoco puede ser otra.

SEGUNDO

El siguiente motivo incide también en el delito de atentado por la misma vía casacional pero denunciando la aplicación indebida del artículo 552.1 C.P.. Afirma el recurrente que la sentencia de instancia no declara una agresión propiamente dicha, afirmando que el vehículo era el medio de transporte de los recurrentes y fué empleado para la huida sin que pueda calificarse de medio peligroso para atentar.

Tampoco este motivo puede correr distinta suerte que el anterior.

El delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo que si concurre se penará independientemente. Así, la Jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (S.S.T.S. de 11/10/84, 30/04/87, 16/11/87, 13/02/89, 08/03/99), con independencia de que la intimidación grave equivale al acometimiento y aquella puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador de propósito agresivo (S.T.S. de 15/07/88). Tratar de embestir a un agente de la autoridad utilizando como medio un vehículo de motor entraña el subtipo agravado del nº 1º del artículo 552 C.P., que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad. La utilización de un vehículo de motor para apreciar el subtipo agravado incurría en infracción del principio de prohibición de la analogía según la redacción del anterior artículo 232.1 C.P. 1973, que se refería a la agresión verificada con armas, no pudiéndose equiparar a ellas un automóvil, pero la redacción vigente amplía el subtipo al empleo de otro medio peligroso, en cuyo concepto sí cabe incluir un vehículo de motor.

TERCERO

El motivo del mismo orden denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se refiere a la inexistencia de prueba de cargo y a que las declaraciones testificales en que se basa la sentencia son realizadas por testigos interesados en la causa.

El motivo también debe desestimarse.

Su planteamiento es contradictorio por cuanto no se puede afirmar simultáneamente la existencia de un vacío probatorio y la dudosa credibilidad de los testigos que han declarado en el acto del juicio oral. La Sala de instancia ha tenido en cuenta lo declarado por los agentes de la Policía Municipal y el Guardia Civil que sufrió el acometimiento, cuya credibilidad corresponde a la Sala de instancia ex artículo 741 LECrim.. Pero además de ello también la Audiencia ha tenido en cuenta que "ambos acusados confesaron su participación en el robo del automóvil", admitiendo el recurrente que fué conductor del mismo en todo momento.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto formalizados se refieren al delito de tenencia de armas prohibidas, denunciando ex artículo 25.1 C.E. la infracción del principio de legalidad y a través de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. la indebida aplicación del artículo 563 C.P..

Ambos motivos, apoyados por el Ministerio Fiscal, deben ser estimados.

La Audiencia integra el concepto de arma prohibida del artículo 563 C.P., norma evidentemente en blanco, remitiéndose al artículo 4º, apartados g) y h) del Real Decreto 137/93, de 29/01, que aprueba el Reglamento de Armas. Sin embargo, en dichos apartados no se expresa que las armas poseídas por los acusados, que se describen como pistola de aire comprimido tipo "Soft Air" de calibre de 6 mm. apta para disparar bolas de plástico de 6 mm. de diámetro mediante aire comprimido, sean prohibidas. El apartado g) concretamente se refiere a las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas, dualidad que no es el caso. El apartado h), además de expresar concretamente otra serie de medios o instrumentos, contiene una última cláusula referida a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. El resultado de ello es que la inclusión del arma descrita en esta última cláusula infringe el principio de legalidad penal, por cuanto no puede entenderse que se dé uno de sus requisitos que es el de la "lex certa". Así lo ha entendido la Jurisprudencia de esta Sala cuando ha señalado que para que sea válida la norma en virtud de la cual la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre totalmente prevista en ella, debiendo acudirse para ello a otra norma distinta, deben darse los siguientes requisitos: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido; b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y c) que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada (S.T.S. de 28/10/99). Habiendo también señalado la S.T.S. de 21/12/98 que la indeterminación analógica de la norma administrativa impide aplicar los casos de armas prohibidas más que a los supuestos concretos establecidos en el Reglamento de Armas, sin posibilidad de interpretaciones extensivas ("contra reo"), siendo patente la inseguridad jurídica consecuencia de aquélla indeterminación.

QUINTO

El último de los motivos también denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación, según el desarrollo del mismo, con el delito de falsedad documental. Esquemáticamente se aduce que no ha quedado acreditado que el acusado participase en el cambio de matrícula, ni siquiera que tuviese conocimiento de que las placas habían sido cambiadas.

También este motivo debe ser desestimado.

En este caso el Tribunal de instancia emplea la prueba indiciaria para llegar a la conclusión del hecho presunto. La dueña del vehículo sustraído no declara que el mismo tuviese sustituida la matrícula cuando quedó aparcado en la vía pública; el acusado ha admitido el robo del automóvil y que fué conductor del mismo en todo momento hasta que se produjo su detención; en el momento de producirse ésta e intervenir el vehículo sus placas habían sido cambiadas. Luego sobre la base de los hechos anteriores, directamente acreditados, interrelacionados unos con otros, no es un juicio ilógico o arbitrario concluir que fué el acusado el que sustituyó la matrícula original por la correspondiente a otro vehículo que había sido ya dado de baja con anterioridad, dándose por ello las condiciones que para la prueba de presunciones judiciales exige el artículo 386.1 LEC..

RECURSO DE Gonzalo .

SEXTO

En su escrito de formalización, no exento de cierta confusión, aduce tres motivos de casación, aunque en su último apartado los reduzca solamente a dos, el primero por infracción de precepto constitucional, concretamente, del artículo 25 C.E., y el segundo por ordinaria infracción de ley por aplicación indebida del 563 C.P.. En cuanto el contenido y desarrollo de ambas denuncias coinciden con los motivos cuarto y quinto del recurrente anterior y debemos dar por reproducido el cuarto de los fundamentos jurídicos precedentes y estimar los motivos señalados.

SEPTIMO

Resta un tercer motivo relacionado con la presunción de inocencia. Arguye el recurrente que no ha quedado acreditado por medio probatorio alguno que participase en cambio alguno de matrículas, "ni siquiera que tuviera conocimiento de que las mismas habían sido cambiadas".

También en relación con este hecho la Audiencia ha empleado el método indiciario. Sobre la base de los indicios señalados en el fundamento jurídico quinto, debemos añadir que el ahora recurrente ha admitido su participación en el robo del automóvil y además señala la Audiencia que "en el automóvil hallaron la cartera y documentos de identidad propios de Gonzalo ", según declararon los agentes que intervinieron en los hechos. También la conclusión sobre la participación del acusado en la sustitución de las placas de matrícula es de toda lógica y racionalidad si tenemos en cuenta la existencia de dichos indicios que deben ser sumados a los descritos en el fundamento jurídico precedente. Además, como señala el Ministerio Fiscal, los documentos mencionados no fueron encontrados exactamente en el interior del automóvil sino a unos metros del mismo, es decir, el ocupante del mismo que huyó perdió dicha documentación y lógicamente si correspondía al ahora recurrente la conclusión es que se trataba del mismo, teniendo en cuenta además otro hecho demostrado, según la Audiencia, cual es que los dos acusados se conocían por hallarse internos en el Centro Penitenciario de Lérida, del que habían salido para disfrutar un permiso.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación, con estimación de los motivos cuarto y quinto por infracción de ley y de precepto constitucional de Carlos y primero y segundo por las mismas causas de Gonzalo , dirigidos por los mencionados frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en fecha 06/03/01, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas de los recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, con el número Procedimiento Abreviado nº 19/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por delitos de robo de vehículo de motor, falsedad, atentado y tenencia ilícita de armas contra Carlos , nacido el 05-01-71, hijo de Lázaro e Maribel , natural de Fonelas (Granada), vecino de Lérida, insolvente, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, y contra Gonzalo , nacido el 27-12-64, hijo de Juan Ramón y Elsa natural de Lérida, vecino de Tarragona, insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se dan por expresamente reproducidos el cuarto y sexto de la sentencia precedente relativos al delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 C.P., del que deben ser absueltos ambos acusados.

Que manteniento en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en fecha 06/03/01, debemos absolver y absolvemos a Carlos y Gonzalo del delito de tenencia de armas prohibidas de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por el que fueron condenados por la Audiencia, y ello con la incidencia correspondiente en las costas atinentes a cada uno de los acusados, que establecerá el Tribunal de instancia en la ejecutoria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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