Condena a empresa tecnológica multinacional por el uso de la imagen de una actriz después de haber revocado su consentimiento
Páginas | 1-4 |
Fecha | 01 Junio 2025 |
Autor | Javier Muñoz Cuesta (Fiscal del Tribunal Supremo) |
Uno de los derechos fundamentales que se protegen en el art. 18.1 de la Constitución Española (CE), junto al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar es la propia imagen, protección que se lleva a cabo por la vía de Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que habilita los criterios para su defensa cuándo han sido invadidos ilegalmente esos derechos, los que son irrenunciables.
A toda persona, por aplicación del artículo citado de la CE, se le reconoce el derecho a la propia imagen, por el que se le atribuye un derecho subjetivo que permite a todo individuo controlar la captación, reproducción, publicación y la utilización por terceros de los rasgos o atributos identificativos de su persona e impedir que tales actuaciones se realicen sin su consentimiento, salvo en aquellos casos permitidos por la Ley.
La STC 117/1994, de 25 de abril de 1994, estima que la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. La imagen de cada uno no puede ser utilizada por terceros ni para fines comerciales, propagandísticos, altruista o de cualquier otra clase, en caso de hacerse sin el consentimiento del titular del derecho supondría una vulneración de ese derecho fundamental que llevaría en todo caso una indemnización económica por el daño moral sufrido.
Por otra parte, el derecho a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible al tratarse de un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permite su identificación, e impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado.
Dice el art. 7.5 de esa Ley Orgánica 1/1982 que se reputará como intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la propia imagen la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 de la LO 1/1982, que se refiere a que este derecho no...
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