STS, 20 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2447
Número de Recurso4377/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4377/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de febrero de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Decreto 514/1995, de 19 de diciembre autoriza la extinción de la Sociedad Pública Interbask, S.A. y se dispone el régimen de sus derechos y obligaciones, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante Decreto 313/1988, de 20 de diciembre, se acuerda la creación de la Sociedad Pública «Interbask, S.A.» ante la necesidad del Gobierno Vasco de contar con un apoyo logístico para sus actuaciones ante las Instituciones Europeas.

    Esta necesidad nace de la suspensión de la actividad de la Oficina del Gobierno Vasco en Bruselas, creada por Decreto 89/1988, de 19 de abril, por el que se establecía la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, que cautelarmente se derivaba del conflicto positivo de competencias interpuesto ante el Tribunal Constitucional por parte de la Administración del Estado contra determinados preceptos del citado Decreto 89/1988, de 19 de abril.

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 165/94, de 26 de mayo, reconoce la competencia controvertida en favor de la Comunidad Antónoma del País Vasco.

  3. Por Decreto 284/1994, de 12 de julio, de modificación del Decreto por el que se determinan la estructura y el funcionamiento de la Secretaría de la Presidencia del Gobierno, se crea la Delegación de Euskadi en Bruselas, que pasa a encuadrarse en la estructura de la Secretaría General de Acción Exterior, previéndose que para el desarrollo de sus funciones la Delegación dispondrá de los medios materiales y personales de Interbask, S.A.

  4. El Decreto 305/1995, de 20 de junio, establece la estructura orgánica y funcional de la Presidencia del Gobierno - Lehendakaritza- y en su disposición transitoria, anuncia la extinción de la Sociedad, dado que la Delegación de Euskadi en Bruselas asume, entre otras, las funciones que realizaba la oficina en Bruselas de la Sociedad Interbask y que la Dirección de Asuntos Europeos de la Secretaría General de Acción Exterior asume el resto de las funciones que desarrollaba Interbask en sus dependencias en VitoriaGasteiz.

    A estos efectos, el apartado 3 del art. 20 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, dispone que la extinción de Sociedades Públicas precisará de Decreto del Gobierno.

  5. En el contenido del Decreto 514/1995 se contienen los siguientes preceptos: Artículo 1) Se autoriza la extinción de la Sociedad Pública «Interbask, S.A.», por disolución de la misma, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes. Artículo 2) Se autoriza la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las relaciones contractuales y en cuantos derechos y obligaciones de cualquier género se deriven de la «Sociedad Pública Interbask, S.A.». En la disposición adicional segunda , de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se regula que en el plazo de 2 años se procederá a la adecuación de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de febrero de 1999, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.) contra el Decreto 514/95 de 19 de diciembre, debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho, anulándolo, el artículo segundo del mismo, en cuanto autoriza a la Administración General del País Vasco a subrogarse en las relaciones contractuales de naturaleza laboral derivadas de la extinción de la Sociedad Pública «Interbask, S.A.», sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Gobierno Vasco.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que estima el recurso interpuesto por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.) contra el Decreto del Gobierno Vasco 514/95 de 19 de diciembre, la representación procesal de éste solicita que se declare conforme a derecho el artículo segundo del Decreto 514/95, de 19 de diciembre, por el que se autoriza la extinción de Interbask, S.A. y se dispone el régimen de sus derechos y obligaciones, precepto que fue anulado por la sentencia recurrida.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno Vasco, se basa, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 en la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 23.2 de la CE y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del motivo, procede sintetizar los criterios esenciales en que se basa la sentencia recurrida:

  1. Difícilmente puede extraerse la consecuencia que pretende la Administración de que, sin amparo en norma con rango de ley que integre al personal de la extinta Sociedad Pública en la Administración General de la C.A.P.V., sea el artículo 44.1 del E.T. el que determina la integración automática de dicho personal por el mecanismo de la sucesión empresarial, como consecuencia de la extinción de la Sociedad Pública.

  2. La norma impugnada, el Decreto 514/95, al autorizar la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las relaciones contractuales y en cuantos derechos y obligaciones de cualquier género se deriven de la Sociedad Pública «Interbask, S.A. y, por tanto, autorizar la subrogación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las relaciones contractuales de naturaleza laboral que vinculaban a la Sociedad Pública «Interbask, S.A. con sus trabajadores, excepciona a dicho personal del sistema de selección personal, también laboral, configurado legalmente, sin habilitación legal para ello.

  3. Estima la Sala que el Decreto impugnado, en este aspecto, vulnera frontalmente el artículo 23.2 de la CE, al contemplar el acceso a puestos de trabajo de la Administración demandada de personal procedente de la sociedad pública extinguida, sin procedimiento público alguno de acceso en condiciones de igualdad y sin garantía de los criterios de mérito y capacidad garantizados constitucionalmente, sin amparo en norma con rango de ley que justifique la excepcionalidad de la regla general y de la sujeción de la Administración a las normas imperativas que regulan el acceso del personal a su servicio, funcionario o laboral. Sería, por tanto, en todo caso, una norma con rango de ley la que podría amparar una excepción al sistema general de acceso consagrado en los artículos 19.1 de la Ley 30/84 y 25.1 de la Ley del Parlamento Vasco 6/89.

  4. En consecuencia, la integración del personal procedente de Interbask, S.A. a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se ha producido sin habilitación legal suficiente para amparar la aplicación de una excepción al régimen general de acceso del personal laboral o funcionario a la Función Pública Vasca. Esta falta de cobertura legal subsistiría aun cuando hubiera existido negociación previa entre los Sindicatos representativos y la Administración General, puesto que, en todo caso, el que se hubiera negociado con los Sindicatos representativos de Interbask, S.A. el Decreto 514/95 no habilitaría legalmente a la Administración para la integración de dicho personal sin sujeción a la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca.

TERCERO

La fundamentación de la impugnación se puede concretar en los siguientes puntos:

  1. La concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la interpretación que de los mismos realiza la doctrina jurisprudencial social.

  2. El Decreto anulado es una consecuencia de la sujeción de la entera actividad de las Administraciones Públicas al principio de legalidad (artículo 9.1 de la CE), porque si el artículo 44 del E.T. tiene una clara finalidad protectora de la estabilidad de los puestos de trabajo y debe, por tanto, operar con el automatismo propio de las normas de derecho laboral cuya ratio se encuentra en la protección del trabajador y si, cuando la Administración actúa como empresario queda sometida al derecho laboral sin excepción, producida la íntegra transmisión de los medios materiales y personales de la Sociedad Intersak, S.A. para su desarrollo dentro de la estructura organizativa de la Administración General de la CAPV, la subrogación en las obligaciones de carácter laboral es imperativa.

  3. Concurren en el caso circunstancias objetivas y específicas que dan cabal sentido a la entera actuación de la Administración, pues las razones tanto para crear la sociedad como para declarar su extinción son claras y su uso no genera una utilización del artículo 44 del E.T. en fraude de ley, pues la decisión organizativa que contiene en Decreto anulado encuentra plena justificación en una situación fáctica que fuerza a la adopción de una nueva estructura administrativa.

  4. La sentencia desconoce otro dato esencial para la resolución del proceso: la disposición transitoria tercera de la Ley 16/97 de 12 de mayo y esta intervención del legislador, puede ser valorada en dos sentidos (ninguno coincidente con el realizado en la sentencia): 1º. Como expresa constatación de que la sucesión no ha supuesto una indebida alteración de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales afectadas, pues para que los trabajadores afectados por aquélla puedan -si, como aquí sucede, la empresa cesionaria es una Administración pública- integrarse en su estructura funcionarial, deberá atenderse a las normas que rigen la función pública (afirmación que es igualmente predicable del resto de obligaciones o derechos civiles, mercantiles, etc. afectados por la subrogación). 2º. Como expresa confirmación por el legislador vasco de la corrección del procedimiento seguido, pues el legislador vasco ratifica el procedimiento seguido y sanciona la razonabilidad de la opción organizativa adoptada por el ejecutivo y establece, conforme al ordenamiento jurídico, el procedimiento para que los medios humanos afectados por el proceso formen parte de la estructura general de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por ello, a juicio de esta parte, la existencia de una previsión legal con el único y exclusivo objeto de establecer, con respecto a las normas sobre función pública vigentes, la forma de acceso de los trabajadores afectados a la estructura humana de la Administración pública, impide la anulación del Decreto por las razones que recoge la sentencia, pues no hay lesión del derecho que en ella se denuncia y que se contiene en el artículo 23.2 de la CE.

CUARTO

Una vez concretados los razonamientos básicos que se contienen en la sentencia recurrida y los criterios fundamentadores del motivo de casación procede centrar el debate de dos cuestiones fundamentales:

  1. Aplicabilidad a la cuestión planteada del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Inexistencia de vulneración del artículo 23.2 de la CE.

Comenzando por la primera cuestión procede subrayar que el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la reforma introducida en el mismo por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que es la que debe aplicarse a este procedimiento en razón del momento en que se produjeron los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida, decía lo siguiente en su apartado 1: «El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior». Como puede deducirse de la sola redacción del precepto, la primera condición exigida para que se pueda hablar de sucesión de empresa con los efectos laborales que dicho precepto establece, es que se produzca un cambio en la titularidad de una empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, o, lo que es igual, una permanencia de la empresa (centro de trabajo o unidad autónoma), y una modificación en la titularidad de la misma.

En la interpretación de dicho precepto, la Sala Cuarta de este Tribunal ha mantenido de forma reiterada que para poder hablar de sucesión empresarial y opere el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores se exige que se haya producido la transmisión de un conjunto organizado de medios materiales y humanos que permita la continuidad de la actividad empresarial, sin que la mera transmisión de activos que no constituyan un conjunto organizado susceptible de posibilitar la continuidad de la empresa, sea suficiente para considerar que estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial -por todas, SSTS (4ª) de 23 de septiembre de 1997 y 15 de abril de 1999 (Rec. 734/1998)-. En la primera de ellas se resume la doctrina de dicha Sala en cuanto a las exigencias del art. 44 ET en el siguiente sentido: «La consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa -art. 44 del ET, artículos 49.1.g) y 51.11 de la propia Ley, y disposiciones concordantes de la Directiva comunitaria 1977/187 de 14 de febrero de 1977- permite afirmar que el supuesto de hecho de la misma está integrado por dos requisitos constitutivos. El primero de ellos es el cambio de titularidad de la empresa o al menos de elementos significativos del activo de la misma (un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma, en la dicción del art. 44 ET). Este cambio de titularidad puede haberse producido en virtud de un acto "inter vivos" de cesión o transmisión entre el empresario anterior (cedente) y el empresario nuevo (cesionario), o puede también haberse producido por la transmisión "mortis causa" de la empresa o de una parte significativa de la misma. Así se deduce de los términos del propio art. 44 ET, y de la cláusula "sin perjuicio" del art. 49.1.g) ET. El segundo requisito constitutivo del supuesto legal de sucesión de empresa es que los elementos cedidos o transmitidos del activo de la empresa constituyan una unidad de producción susceptible de explotación o gestión separada. No basta la simple transmisión de bienes o elementos patrimoniales, sino que éstos han de constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente. El art. 51.11 ET habla al respecto de elementos necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial».

En la segunda de las sentencias citadas, resumiendo toda la doctrina anterior se indica: «La transmisión de empresa que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales (artículos 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1ª) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el artículo 3.1 de la anterior LAU, una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2ª) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales que permite la continuidad de la actividad empresarial (sentencia de 27 de octubre de 1986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo de ésta dotado de autonomía suficiente en el plano funcional o productivo, sino unos elementos patrimoniales aislados" (sentencia de 4 de junio de 1987). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (sentencias de 11 de mayo de 1987, 24 de julio de 1995 y 20 de enero de 1997)». Con independencia de lo anterior, no puede olvidarse que en esta problemática incide con especial trascendencia lo que se ha venido estableciendo en diversas Directivas Comunitarias -Directiva 1977/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero, Directiva 1998/50/CE del Consejo, de 29 de junio y la más reciente Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo- en todas las cuales limita la sucesión a la previa existencia de la transmisión de empresas o centros preexistentes que conserven su identidad, como ha sido recogido en la versión actual del art. 44 del ET (la introducida en 2001). Esta exigencia de que la empresa permanezca en su identidad ha sido considerado elemento decisivo y determinante de la existencia o no de una sucesión empresarial como puede apreciarse en la STCE de 18 de marzo de 1986 (TJCE 1986\65) (Asunto Spijkers), habiendo señalado al respecto ese mismo Tribunal que aun cuando esa circunstancia se deduce normalmente del hecho de que la empresa «continúe efectivamente su explotación o que ésta se reanude», para llegar a dicha conclusión hay que tener también en cuenta «otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone» -STCE de 26-9-2000 (Asunto C-175/1999; apartado 49).

Así, constituye exigencia básica de la normativa comunitaria esa permanencia de la empresa en su identidad y sobre esta circunstancia ha advertido expresamente la Directiva 1998/50, no sólo previendo la posibilidad de exceptuar de la aplicación de la indicada Directiva «a los traspasos efectuados en el marco de procedimientos de liquidación», con el fin de «promover la supervivencia de empresas que han sido declaradas en situación de crisis económica» (considerandos 7 y 8 del preámbulo de la expresada Directiva), sino disponiendo en su art. 4 bis, apartado 1 que «salvo que los Estados miembros dispongan otra cosa, los artículos 3 y 4 (los que disponen la sucesión) no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo».

Desde la perspectiva que aquí nos ocupa, partimos del carácter restrictivo de la aplicación de tales normas a los supuestos de sucesión, lo que habrá que tomar en consideración en cualquier caso, a la hora de aplicar el derecho positivo de cada país, cual ha ordenado hacer de forma reiterada el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -por todas SSTJCE de 23-2-1999 (Asunto BMW, C-63/1997) y 14-9-2000 (Asunto C-343/1998)-, sin olvidar que el mismo Tribunal ha insistido en la trascendencia que puede tener en la calificación de una «unidad económica» el hecho de que el empresario nuevo se haga cargo o no de una parte esencial -en términos de número y de competencias-, del personal que su antecesor destinaba «a esta tarea» -por todas STCE de 11-3-1997 (asunto Suzen-Zehnacker)-.

QUINTO

Partiendo de la interpretación jurisprudencial, en el caso examinado concurren las siguientes circunstancias:

  1. ) Existe una sociedad mercantil pública que cumple los requisitos de "unidad productiva" antes reseñados (en palabras de la sentencia: «mediante Decreto 313/88 de 20 de diciembre se creo la Sociedad Pública anónima Interbask, S.A. cuyo objeto social era la prestación de servicios y la realización de las actividades previstas en el artículo 3 del Decreto 313/88»).

  2. ) Posteriormente, con fundamento en una causa objetiva (el reconocimiento de la competencia autonómica operada por STC de 26 de mayo de 1994) la administración autonómica, en uso legítimo de la competencia reconocida por el Tribunal Constitucional, decide prestar la actividad directamente y crea la Delegación de Euskadi en Bruselas señalando expresamente que ésta dispondrá de los medios personales y materiales de la sociedad.

  3. ) Como consecuencia de esa decisión organizativa, se sigue el proceso de extinción de la mercantil, con la cláusula subrogatoria que motivó el proceso de instancia.

  4. ) La cláusula subrogatoria no es sino mera constatación de esa realidad objetiva.

De este modo, resulta de la consideración conjunta o armónica de los distintos preceptos que integran la norma sobre sucesión de empresa: artículos 44, 49.1, g y 51.11 del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones concordantes de la Directiva comunitaria 77/1987, de 14 febrero, que el supuesto de hecho de la misma está integrado por los dos requisitos constitutivos a los que ya hemos aludido y los derechos reconocidos a los trabajadores por la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DOCE 5-3-1977) ciñe su ámbito de aplicación, de acuerdo con la redacción de la Directiva 98/50/CE del Consejo de 29 de junio, al excluir en el artículo 1.c) la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas, que no constituirá traspaso, en el sentido de la Directiva, adaptada a nuestro ordenamiento por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo texto debemos sujetarnos.

Por ello, tratándose de un derecho de contenido netamente laboral, que forma parte del status del trabajador, debe hacerse valer ante los órganos del orden jurisdiccional social, según lo establecido en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, para constatar, en su caso, la aplicabilidad del precepto.

SEXTO

En el motivo del recurso de casación también se invoca la vulneración del artículo 23.2 de la CE y se ha de precisar que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no confiere derecho sustantivo alguno sino que garantiza una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con exclusión de requisitos de carácter discriminatorio. Se trata (SSTC 73/1998, de 31 de marzo y 138/2000, de 29 de mayo, por otras), de un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas, lo que empece que por vía reglamentaria o mediante actos de aplicación se añadan nuevos requisitos carentes de toda cobertura legal (STC 27/1991, de 14 de febrero, por otras); de un derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad que, al tiempo que excluye la restricción injustificada de las condiciones de acceso (SSTC 302/1993, de 21 de octubre; 16/1998, de 26 de enero, por otras), condiciona el proceso selectivo (SSTC 174/1996, de 11 de noviembre; 60/1994, de 28 de febrero, por otras) y demanda que las condiciones y requisitos exigidos se refieran a los principios de mérito y capacidad, excluyendo toda diferencia de trato en el desarrollo del procedimiento selectivo (STC 115/1996, de 25 de junio, entre otras). En el caso examinado, resultan de aplicación:

  1. La Ley 16/97 de 7 de noviembre del País Vasco, que contiene en la disposición transitoria tercera las siguientes determinaciones:

    "1. El personal laboral fijo procedente de la extinta sociedad pública «Interbask, SA» cuyos puestos hubieran sido clasificados de naturaleza funcionarial podrá acceder a la condición dé funcionario del Cuerpo al que la plaza se adscriba, siempre que reúna los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que serán convocadas por una sola vez.

    1. Las convocatorias a que se refieren los dos apartados anteriores se efectuarán dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de las relaciones de puestos en las que figuren dichos puestos reservados a funcionarios, y en las mismas se valorarán los servicios prestados y cualesquiera otros méritos encaminados a determinar la aptitud o idoneidad del aspirante, sin perjuicio de aquellas pruebas destinadas a la acreditación de conocimientos que se consideren necesarias".

  2. El Decreto autonómico 226/97 de 14 de octubre, que modifica los Decretos que aprueban las relaciones de trabajo de los Departamentos de dicha Comunidad Autónoma.

  3. La Orden de 7 de abril de 1998 del Consejero de Hacienda y Administración Pública que convoca pruebas selectivas del personal de la extinta sociedad Interbask, S.A.

SEPTIMO

La sentencia recurrida estima que el Decreto impugnado vulnera frontalmente el artículo 23.2 de la CE, al contemplar el acceso a puestos de trabajo de la Administración demandada de personal procedente de la sociedad pública extinguida, sin procedimiento público alguno de acceso en condiciones de igualdad y sin amparo en norma con rango de Ley que justifique la excepcionalidad de la regla general.

Sin embargo, en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/97 de 7 de noviembre, el Parlamento Vasco confirma la razonabilidad de la opción organizativa adoptada por su Ejecutivo y sanciona que la actividad sea realizada dentro de la Administración General aprovechando la estructura existente, estableciendo el procedimiento por el que se va a producir la integración en la estructura humana de la Administración, con escrupuloso respeto a las normas que rigen la conformación de éstas.

En consecuencia, existiendo esa previsión legal, la tesis que sostiene la sentencia recurrida no es estimable, pues con tal previsión ninguna lesión cabe apreciar a los principios de mérito y capacidad cuyo desconocimiento se erige en causa fundamental de la anulación por la sentencia recurrida, que procede dejar sin efecto.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación, a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin imposición de costas en la instancia y de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 4377/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre del Gobierno Vasco, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de febrero de 1999, procediendo los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (L.A.B.), confirmando la validez del Decreto 514/95 de 19 de diciembre, en su integridad.

  3. ) No procede hacer imposición de las costas en la primera instancia jurisdiccional y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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