Los efectos del concurso sobre la persona del deudor en el Proyecto de Ley Concursal de julio de 2002.

AutorInmaculada Herbosa Martínez
Páginas2007-2034

(*)

1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto el estudio de los efectos del concurso sobre la persona y bienes del deudor, tanto en el caso de persona física como en el de que aquél sea una persona jurídica, no sólo como consecuencia de la declaración de concurso sino en las fases más avanzadas del procedimiento. Con ello se pretende completar el análisis del Título III del Proyecto, dedicado a los efectos de la declaración del concurso, iniciado con el estudio de los efectos del concurso sobre los acreedores, los contratos pendientes y los actos perjudiciales para la masa, recientemente publicado en este revista 1.

El capítulo primero del Título III agrupa los llamados efectos personales y patrimoniales del concurso sobre el concursado. En términos generales, se atenúan los efectos de la declaración del concurso sobre el deudor, habida cuenta el propósito de suprimir todos aquellos aspectos de la legislación que puedan tener un carácter represivo de la insolvencia y la finalidad preferentemente conservativa del concurso, tendente a facilitar la aprobación de un convenio y evitar la liquidación. Según dice la Exposición de Motivos del Proyecto (III), la flexibilidad del procedimiento concursal regulado por el nuevo texto legal se pone de manifiesto en el régimen de los efectos que produce la declaración de concurso respecto del deudor, ya que, con carácter general, «se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia».

De forma más precisa, la regulación proyectada atenúa de forma considerable los efectos de la declaración de concurso sobre la persona y el patrimonio del deudor, ya que la llamada «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso culpable, entendida como una sanción temporal al deudor y demás personas afectadas por la calificación. Tal «inhabilitación», con el alcance concreto que se atribuye por la nueva regulación a esta expresión, se traduce en la imposibilidad de administrar bienes propios o ajenos, así como a cualquier persona, dentro de un determinado período de tiempo y va acompañada de algunas de las medidas que, en el Derecho vigente, produce la declaración judicial de la situación de insolvencia (concurso y quiebra).

Dentro de los efectos personales se sitúan en el Derecho vigente una serie de medidas, con fines diversos, que acompañan a la «inhabilitación» del sujeto para administrar y disponer de sus bienes. En la regulación proyectada, estas medidas no están ligadas de forma necesaria a la declaración de concurso, ya que algunas, como he dicho, sólo se producen en el supuesto de que el concurso se califique como culpable, y otras para el caso de que se haya procedido a la apertura de la fase de liquidación. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que dicha declaración pueda afectar a los derechos y libertades fundamentales del concursado, mediante la intervención de las comunicaciones y el deber de residencia del deudor en su domicilio. Fuera de estos supuestos, la mera declaración de concurso no produce más efectos sobre la persona del deudor que los previstos en la legislación vigente para la suspensión de pagos o quita y espera, aplicables al concursado por el juego de las disposiciones adicionales del Proyecto.

Por lo que se refiere a las facultades patrimoniales del deudor se someten a un régimen más flexible de intervención o de suspensión, según los casos, y se atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, al imponerse su anulabilidad, en lugar de su nulidad, con las diferencias de régimen que este cambio supone.

Cabe cuestionarse, en principio, en qué momento deben entenderse limitadas las facultades de administración y disposición del deudor. A estos efectos, como señala ROJO FERNÁNDEZ-RÍO, el legislador tiene que optar por uno de los tres momentos fundamentales y sucesivos de la insolvencia: el momento de producirse ésta, el de su manifestación o el de su declaración judicial. Según explica este autor, la evolución de las instituciones concúrsales refleja «una acusada tendencia a desplazar en el tiempo la conexión de efectos», ya que razones de carácter probatorio desplazan el presupuesto objetivo desde la insolvencia misma hasta su manifestación y, después, hasta el momento de la declaración judicial 2.

Así, el Código de Comercio de 1829 sitúa el momento de la inhabilitación del deudor en el momento en el que el quebrado «se constituye en estado de quiebra» (art. 1.035 del Código de Comercio). Según el artículo 1.001 del citado cuerpo legal, «se considera en estado de quiebra a todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones». Tales disposiciones deben completarse con lo establecido en el artículo 1.117 del Código de Comercio, por el que se impone al comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones la obligación de declararse en quiebra. De conformidad con lo establecido en estos preceptos, el mecanismo de la retroacción permite trasladar los efectos de la quiebra al momento en el que supuestamente debió haberse instado, que no es otro que el de la cesación o sobreseimiento en los pagos. Se comprende así que el artículo 1.036 del Código de Comercio declare la nulidad de todos los actos del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la declaración, incluidos los posteriores a la declaración de quiebra 3.

Pudiera pensarse que esta situación se mantiene en el Código de Comercio vigente, si se estima que, aunque la declaración judicial de la quiebra es el presupuesto determinante de la inhabilitación del deudor, sus facultades se entienden limitadas por el juego de la retroacción, desde un momento anterior, el de sobreseimiento o cesación del pago. Sobre esta base, la declaración de quiebra operaría como una condictio iuris de la inhabilitación del deudor, en el sentido de que una vez declarado el estado de quiebra, aquélla se entiende producida desde la fecha a la que se retrotraiga la retroacción.

Sin embargo, y sin ánimo de profundizar en el estudio de esta cuestión, no puede ignorarse la postura defendida por un sector de la doctrina, con arreglo a la cual la «inhabilitación» del quebrado deriva de la declaración de quiebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878.1.° del Código de Comercio, sin posibilidad de retrotraer sus efectos hasta la fecha de retroacción, si no es a los meros efectos de evitar perjuicios injustificados a los acreedores, que en última instancia constituye el verdadero sentido de la retroacción 4. Esta última orientación doctrinal parece más acorde con la regulación prevista en el Código vigente, pues, como han señalado algunos autores, al haberse suprimido la obligación, por parte del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones, de declararse en quiebra, no tiene sentido la pretensión de trasladar los efectos de la quiebra al momento en que supuestamente debió haberse instado 5.

La nueva regulación zanja de forma definitiva esta cuestión, ya que las restricciones en las facultades patrimoniales del deudor no se entienden producidas sino desde el momento mismo de la declaración de concurso. Así se deduce de la rúbrica del Título III del proyecto («De los efectos de la declaración de concurso), de la que se desprende que los efectos sobre el deudor y los acreedores derivan de la declaración de concurso, sin posibilidad de que estos efectos puedan retrotraerse a un momento anterior al haberse suprimido la fase de retroacción 6. El momento, pues, en el que se entienden limitadas o restringidas las facultades de administración y disposición del concursado es el de la declaración del concurso, con independencia del momento en el que se produzca el estado de insolvencia o en el que éste se manifieste. Ello sin perjuicio de los efectos de carácter personal que dicha declaración produce sobre el concursado.

2. Efectos personales

Por lo que se refiere a los efectos personales, en la regulación todavía vigente, el quebrado queda «inhabilitado» para la administración y disposición de sus bienes (art. 878.1 del Código de Comercio), aunque, como es sabido, la doctrina discute si tal inhabilitación constituye una restricción, siquiera relativa, de la capacidad del quebrado o una mera prohibición de disponer y administrar 7.

En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza que se atribuya a la inhabilitación del concursado para administrar y disponer su patrimonio sometido al concurso, aquélla va acompañada de una serie de medidas limitativas de su capacidad de obrar y del ejercicio de sus derechos civiles, las llamadas «interdicciones legales» del quebrado, en razón a la desconfianza aneja a la declaración de quiebra 8. Como han puesto de manifiesto algunos autores, tales interdicciones, a diferencia de la inhabilitación, no añaden nada a la tutela o...

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