El concurso de la herencia

AutorIsabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas13-126

Este estudio se enmarca en el Proyecto SEJ 2007/60719, del Ministerio de Ciencia e Innovación, sobre «Matrimonio y concurso».

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I Consideraciones previas

La Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, completada con la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal -ambas publicadas en el BOE de 10 de julio de 2003, y en vigor desde el 1 de septiembre de 2004-, parte del principio de unidad desde una triple perspectiva: unidad legal, de disciplina y de sistema 1 . Unidad legal que implica contener en una única norma todos los aspectos procesales y sustantivos atenientes a la situación de insolvencia del deudor común, superando con ello la dispersión normativa anterior. Unidad de disciplina que supone aplicar el procedimiento concursal a todos los deudores, sea persona natural -con independencia de su condición de comerciante o no-, sea persona jurídica (art. 1.1 de la LC). Y unidad del sistema que significa instaurar un único procedimiento para todas las situaciones de insolvencia -el concurso de acreedores- 2 , articulado en dos fases: la denominada «fase común del concurso de acreedores», en las que se forma la masa activa y la pasiva, y una segunda, representada alternativamente por el convenio entre acreedores y deudor común o la liquidación

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del patrimonio del concursado con la satisfacción de los créditos bajo el principio de par condictio creditorum, superándose de esta forma la diversidad de procedimientos de la regulación anterior -quiebra y suspensión de pagos para deudores comerciantes y concurso de acreedores y quita y espera para deudores civiles.

Un único procedimiento, que ha determinado, asimismo, la creación de los Juzgados de lo Mercantil dotándoles de importantes competencias civiles y mercantiles, cuyo precedente se remonta a los antiguos Tribunales de Comercio suprimidos por el Decreto de Unificación de Fueros de 1868, y que han iniciado su funcionamiento el 1 de septiembre de 2004.

El concurso de acreedores configurado sobre tales bases como un proceso judicial de ejecución colectiva en el que confluyen una multiplicidad de intereses afectados por la situación de crisis económica del deudor y orientado a la satisfacción de una pluralidad de acreedores, sin distinguir entre insolvencia provisional o definitiva, ni entre deudores comerciantes o no comerciantes 3 , exige para su declaración no sólo un presupuesto subjetivo sustentado sólo en la persona del deudor común (en nuestro supuesto de estudio, en la herencia), sino también la de presupuesto objetivo centrado en su insolvencia -definida en el art. 2 de la Ley como la situación del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles-; a la vez que en una pluralidad de acreedores, cuyos créditos no resultan satisfechos 4 . Al concurso, como hemos manifestado, puede quedar sometido, con arreglo al tenor del artículo 1.1 de la Ley Concursal, el deudor «persona natural», en sentido de persona física o jurídica -frente al mismo precepto del Anteproyecto de Ley Concursal de 1983, que se refería al «deudor común»- 5 ; constituyendo el criterio de la personalidad jurídica,

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el presupuesto del sometimiento del deudor al concurso, y no la condición de comer-ciante o no del deudor. Como única excepción a este principio general, en el artículo 1.2 de esta misma Ley se establece que «el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente». De forma que la herencia como tal, aun no teniendo personalidad jurídica, puede ser declarada en concurso 6 .

Por otra parte, se excluye del ámbito de aplicación subjetivo del concurso a entes con personalidad jurídica, en consideración a la forma jurídico-pública de dicha personificación. Este es el supuesto contemplado en el artículo 1.3 de la Ley Concursal, por lo que las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público, aun siendo personas jurídicas, no pueden ser declaradas en concurso. Lo relevante es, pues, que el deudor común, persona natural o jurídica, o la herencia sean insolventes (art. 2.1) cualquiera que sea la naturaleza de aquellas obligaciones, que no pueda cumplir regularmente 7 . En la mayoría de los casos, se declara el concurso de acreedores cuando el activo sea infe-

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rior al pasivo, es decir, cuando el estado de insolvencia deriva de una insuficiencia patrimonial. De un lado, el deudor puede presentar la solicitud del concurso, aunque la insolvencia no exista todavía, sino que sea inminente, es decir, cuando tan sólo hay un riesgo de insolvencia (art. 2.3) 8 . Y, de otro, ante la solicitud de concurso presentada por un acreedor, no tiene por qué fundarse en el estado de insolvencia del deudor, sino en algunos de los hechos reveladores específicamente establecidos como tales en el artículo 2.4, que presuponen una insolvencia cualificada 9 . La insolvencia no se basa tanto en una situación de carácter patrimonial caracterizada por una insuficiencia del activo del deudor para cubrir sus deudas, sino en el hecho que a aquél le resulta imposible el cumplimiento de sus obligaciones, con independencia de que su situación de crisis económica derive de una desbalance o de una mera iliquidez. En casos excepcionales, también se encuentra en estado de insolvencia aquel deudor que, a pesar de tener bienes suficientes y de, incluso, tener liquidez a corto plazo, no puede, sin embargo, cumplir regularmente sus obligaciones. Como señala Ángel ROJO, «la Ley establece tres presupuestos objetivos diferentes que, de menor a mayor por razón de la gravedad de la situación, son la insolvencia inminente (que define el art. 2.3, segundo inciso), la insolvencia actual (que define el art. 2.2) y la que podríamos denominar "insolvencia cualificada", en la que al estado de insolvencia actual se añade la concurrencia de alguno de los "hechos externos" de especial gravedad que, con criterio taxativo, enumera la propia Ley (art. 2.4). Mientras que en el primer caso es condición necesaria y suficiente la existencia de ese estado de insolvencia inminente, en los otros dos casos sólo concurre el presupuesto objetivo de la declaración judicial de concurso, cuando al estado de insolvencia actual se añade un "hecho externo" presuntamente revelador de esa insolvencia» 10 . En este contexto es indiferente, a los efectos de la declaración de concurso, que el sobreendeudamiento sea activo, es decir, que se derive de un endeudamiento excesivo desde su origen; o de un sobreendeudamiento pasivo, consecuencia de una situación sobrevenida (paro, enfermedad, crisis matrimonial, etc.), pues ello tan sólo será relevante para determinar si se suspenden o intervienen las facultades patrimoniales del deudor y a los efectos de calificar el concurso 11 .

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Sobre tales bases, el presente estudio se va a centrar en el concurso de la herencia en tanto en cuanto no haya sido aceptada pura y simplemente (art. 1.3 de la Ley Concursal), tratando el supuesto de herencia yacente, de herencia aceptada pura y simplemente y de herencia a beneficio de inventario, todo ello en conexión con los sujetos legitimados para solicitar el concurso (art. 3.4 de la Ley Concursal) y con la administración y disposición del caudal relicto a cargo de la administración concursal (art. 40.5 de la Ley Concursal), siendo finalmente objeto de análisis la muerte o declaración de fallecimiento del concursado; y, asimismo, haremos referencia a la situación jurídica del deudor concursado ante la herencia, legado o donación, que puede recibir durante la tramitación del procedimiento concursal. Para ello tendremos en cuenta la escasa normativa que la Ley Concursal dedica a la materia y las normas de derecho sucesorio contenidas en el Código Civil español y en otra legislaciones civiles autonómicas, -antaño, forales-, esencialmente referidas a la apertura de la sucesión, con la adquisición o no del patrimonio hereditario, y su eventual liquidación, determinando el destino que ha de darse tanto a las situaciones jurídicas activas y pasivas de las que fuera titular el causante y que no se han extinguido con su muerte; en una suerte de complemento y armonización de las reglas generales dispuestas por el Derecho de sucesiones con las reglas propias del Derecho concursal para resolver los múltiples problemas que se pueden derivar ante situaciones de insolvencia patrimonial, y que esencialmente exigirán una reordenación del proceso liquidatorio 12 .

La Disposición Final Trigésima segunda de la Ley Concursal afirma precisamente que esta Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas. De ahí que cobre especial significado también en esta materia la alusión a la de aquellos ordenamientos jurídicos-privados que cuentan con...

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