Concurso de créditos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PRINCIPIO DE PAR CONDITIO CREDITORUM

Hay que partir del principio de que todos los acreedores de un mismo deudor tienen, en principio, la misma condición: es el principio de par conditio creditorum. Este principio no tiene trascendencia más que en la situación de crisis, en que el deudor no puede cumplir las obligaciones, o porque su patrimonio no tiene liquidez suficiente o porque no tiene activo suficiente.

En el primer caso —iliquidez— el deudor puede proponer una propuesta para cumplir las obligaciones, consistente en la condonación de parte de las obligaciones (quita) o el aplazamiento en el cumplimiento (espera) o ambas cosas: es el deudor no comerciante, si es comerciante se llama suspensión de pagos. Dicha propuesta se hace, a través del procedimiento judicial de quita y espera y se acepta, si se acepta, por los acreedores en un convenio, que deviene obligatorio.

En el segundo caso —insuficiencia patrimonial— el deudor no comerciante sigue el procedimiento de concurso de acreedores; si es comerciante, es el procedimiento de quiebra. El patrimonio se coloca bajo administración judicial y se procede a su liquidación para el pago de las obligaciones de las que es deudor el concursado.

La quita y espera están regulados en los artículos 1912 y siguientes del Código civil y el procedimiento en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo articulado sobre esta materia se mantiene vigente (arts. 1130 y ss). La vigencia de esta normativa la ha declarado la disposición derogatoria única, excepción 1.ª hasta la vigencia de la ley concursal, cuya ley, según la disposición final decimonovena, debe ser remitido su proyecto a las Cortes Generales en el plazo de seis meses (lo que, como era de esperar, no se ha cumplido): todo según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

QUITA Y ESPERA

El deudor —que no se encuentre con insuficiencia patrimonial (que no tenga el pasivo mayor que el activo: artículo 1913) y que no sea comerciante— que se halle en estado de iliquidez patrimonial y no pueda pagar sus deudas (es decir, cumplir las obligaciones) puede solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera de sus deudas, tal como dispone el artículo 1912.

La solicilud con la propuesta de quita y espera la hace al Juez de

  1. Instancia. Éste convoca a todos los acreedores, cuya relación nominal ha tenido que presentar el deudor, para la celebración de una Junta; para ella es precisa la presencia de acreedores que reúnan las 3/5 partes de pasivo: en ésta el deudor ratifica o modifica su propuesta, a la vista de la deliberación que en ella tiene lugar. La propuesta puede ser rechazada en cuyo caso, la situación jurídica queda como antes de solicitar la quita y espera. Si se aprueba por las dos terceras partes de los votos de acreedores que representen al menos las tres quintas partes del pasivo, constituye el convenio.

El convenio es obligatorio para todos los acreedores concurrentes y para los no concurrentes que hubieren sido citados (antes) y notificados (después). No es obligatorio para los concurrentes y no concurrentes mencionados que realizan la previa protesta, como requisito previo para la impugnación del convenio; si se desestima la impugnación, el convenio es obligatorio y no lo es de estimarse. Tampoco es obligatorio para los acreedores con derecho de abstención, que lo hubiesen usado debidamente: tienen el derecho de abstención los acreedores enumerados en las largas listas de los artículos 1922, 1923 y 1924; lo usan debidamente si no concurren a la Junta o no toman parte en la votación. Todo ello según el artículo 1917.

Según el artículo 1918 el convenio alcanza y es obligatorio para todos los acreedores de una misma clase. Pero no afecta a la prelación de créditos.

CONCURSO DE ACREEDORES

CONCEPTO.—El concurso de acreedores implica la insuficiencia del patrimonio para cumplir las obligaciones, lo que lleva consigo un procedimiento judicial, con la declaración de concurso y sus efectos personales y patrimoniales y la liquidación del patrimonio para pagar las deudas, en la medida de lo posible. Con ello se pretende conseguir (igualmente en la quita y espera, pero en ésta no es tan trascendente) un tratamiento por igual a los acreedores, según el principio par conditio creditorum, evitando que alguno de ellos, en connivencia con el deudor o con agilidad a veces sospechosa se adelante a los demás, obteniendo ventajas inmerecidas. El concurso, pues, da lugar a una ejecución colectiva sobre el patrimonio del deudor en beneficio de todos los acreedores; por ello, se puede definir como el proceso de ejecución general que tiene por objeto liquidar y repartir el patrimonio de un deudor entre sus acreedores (1). Debe cumplir los requisitos que señala la ley (2) y no ser comerciante el deudor, ya que si lo es se tramita la quiebra.

El artículo 1913 dispone, en este sentido, que el deudor cuyo pasivo fuese mayor que el activo —es decir, insolvente— y hubiese dejado de pagar (cumplir) sus obligaciones corrientes, deberá presentarse en concurso ante el Tribunal competente luego que aquella situación le fuese conocida. Se tramita el procedimiento por la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, declarada vigente hasta que se promulgue la nueva ley concursal, por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, al igual que ocurría en la quita y espera.

Contempla esta norma el llamado concurso voluntario, en que es el deudor quien lo promueve y cede sus bienes...

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