El concurso consecutivo

AutorYvonne Pavía - José María Fernández Seijo
Páginas136-232

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YVONNE PAVÍA

Abogada. Administradora concursal y Mediadora concursal.

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 15ª.

Introducción

El concepto de concurso consecutivo viene establecido en el artículo 242.1 de la Ley Concursal (en adelante, LC151). Se caracteriza por ser fruto de la existencia de un previo procedimiento extrajudicial de pagos, con la finalidad de lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, sobre el pago de los créditos, a modo de un convenio propio del proceso concursal. De modo más específico, podemos indicar que el concurso consecutivo se caracteriza por las siguientes peculiaridades:

“- Presentación de un plan de liquidación o propuesta anticipada de convenio, si la solicitud la presenta el mediador concursal o el deudor.

Designación como administrador concursal de la persona que hiciera las veces de mediador, que no tendrá obligación de guardar confidencialidad respecto de los datos conocidos en el acuerdo extrajudicial de pagos.

Los gastos del acuerdo extrajudicial de pagos tienen la consideración de créditos contra la masa, así como los demás créditos que surjan durante su tramitación.

La fecha a quo de la acción de reintegración es la de la solicitud del acuerdo extrajudicial de pagos.

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Los acreedores que firmen el acuerdo extrajudicial de pagos no necesitan solicitar su inclusión en la lista de acreedores del concurso para constar en ella.

Posibilidad de remisión de deudas del deudor persona física”152.

Competencia objetiva

Para determinar la competencia objetiva del Juzgado que conocerá del concurso consecutivo, habrá que diferenciar si el concursado es persona física no empresaria o empresaria, ya que, la naturaleza del concursado, condicionará si el órgano competente es del ámbito civil o mercantil, aunque hay matizaciones, como luego se verá.

2.1. Competencia objetiva si el concursado es persona física natural no empresaria

Como regla general, podemos establecer que, según el artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), modificado por la Ley Orgánica 7/2015, “los Juzgados de Primera Instancia serán competentes para conocer de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”, y, por otro lado, el artículo 45.2 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), señala que los Juzgados de Primera Instancia conocerán “de los concursos de persona natural que no sea empresario”.

Para clarificar qué se entiende por empresario, hay que acudir al artículo 231 LC, el cual señala que “a los efectos de este título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos”.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, define, en su anexo de definiciones, como actividad empresarial, aquella que consiste en cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios.

Sin embargo, en la práctica judicial, la aplicación de los artículos. 85.6 y 86 ter.1 de la LOPJ, no es unánime, sobre todo, en lo que respecta a los Juzgados de Primera Instancia en los concursos consecutivos de persona natural no

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empresaria. Como más adelante se desarrollará, los Juzgados de Primera Instancia pueden determinar su competencia objetiva para conocer del concurso de persona física, en virtud de la naturaleza de las deudas que integran el pasivo del deudor, en lugar de atender a la condición del mismo.

2.2. Competencia objetiva si el concursado es persona natural empresaria

La competencia objetiva para la declaración del concurso de personas naturales empresarias se atribuye a los jueces mercantiles, pues según el artículo 86 ter LOPJ, “los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6”, en relación con el artículo 8 LC que establece que: “Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias”.

2.3. Conflicto competencial

Como se ha dicho anteriormente, existe una controversia, a efectos de concretar si el criterio competencial lo determina la naturaleza del deudor en el momento de la solicitud del concurso o la naturaleza de la deuda. Al respecto, existen dos posturas discrepantes:

1.- Jurisprudencia más literalista, concretada en los AAP Alicante, Sección 8ª, de 11/11/16153 y de la AP Murcia, Sección 4ª, de 28/07/16154, que siguen un criterio subjetivo, esto es, la condición del deudor al tiempo de solicitar la declaración del concurso o, más exactamente, de la solicitud del mediador concursal. El elemento determinante, en este caso, es si el deudor ostenta o no la condición de empresario, no se tiene en cuenta el origen de las deudas.

2.- Jurisprudencia más integradora, como la fijada por la AP Madrid, Sección 28ª, en el Auto de 16/09/16155, que ha sido la defendida por: AP Córdoba, Sección 1ª, de 1/12/16156, AAP Vizcaya, Sección 4ª, de 10/03/17157, AAP Madrid, Sección 28ª, de 30/06/17158, y AAP Baleares, Sección 5ª, de 11/07/17159, que atiende al origen de las deudas como elemento determinante para fijar la competencia, en lugar de guiarse por la condición que ostente el deudor al tiempo de solicitar la declaración de concurso.

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En estos momentos, puede decirse que esta jurisprudencia ya está asentada, esto es, la que defiende que la competencia del Juzgado en el concurso de persona física vendrá determinada por el origen de las deudas, de forma que si las deudas provienen de actividad empresarial, será competente el Juzgados de lo Mercantil, con independencia de que al tiempo de solicitar el concurso el deudor ya no desarrolle una actividad empresarial.

El AAP Madrid, Sección 28ª,...

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